STSJ Comunidad de Madrid 383/2005, 24 de Mayo de 2005
Ponente | JOSE MALPARTIDA MORANO |
ECLI | ES:TSJM:2005:6076 |
Número de Recurso | 1098/2005 |
Número de Resolución | 383/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. MANUEL POVES ROJASDª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
RSU 0001098/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00383/2005
Sentencia nº 383
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas
Ilmo. Sr. Dª Begoña Hernani Fernández
En Madrid, a 24 de Mayo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 383
En el recurso de suplicación 1098/05 interpuesto por DOÑA Pilar representado por el Letrado D. MOISES HUECAS UCETA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID, en autos núm. 645/04 siendo recurrido DOÑA Camila, representado por el Letrado D. JESUS JAVIER BROX ALARCON así como DOÑA Marta, representada por la Letrado Doña PAULA URQUIA GOMEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano .
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Pilar Contra en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha de 17 de noviembre de 2004, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
Que la actora ha prestado servicios para las siguientes empresas:
Empresa Fecha de Alta Fecha de Baja
Marta 1.01.1999 31.10.2003
Ricardo Torres López 2.01.1998 28.12.1998
Pincel Covibar SL 1.01.1996 31.12.1997
Siempre ha realizado su actividad en la peluquería procediéndose la subrogación de cada empresa en los derechos de la actora. El 3.11.2003, Marta arrienda el local donde está ubicada la peluquería a Camila.
La actora continuó prestando servicios para Camila que no le dio de alta en la Seguridad Social hasta el 4.12.2003 y ese mismo día la actor suscribe contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con Camila, que le comunica su extinción el 31.01.2004.
Su retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias es de 631´58 E.
Que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 13.12.03 a 7.02.04; percibió sus retribuciones hasta Noviembre 2003 no constando a partir de dicha fecha devengo de cantidad alguna.
La actora era la única empleada de la peluquería encargándose del cobro de los clientes a lo largo de toda la semana; los sábados era auxiliada por D. Jesús María encargado de la gestión de la peluquería y el cual tras comprobación de los ingresos durante la semana y deducción de los gatos abonaba a la demandante su parte correspondiente. Las nóminas eran firmadas por la actora a final de mes, si bien con frecuencia acumulaba varias para su posterior firma.
Que la actora por el concepto de salarios adeudados y prestaciones de incapacidad temporal reclama la cantidad de 3036´09 E, según desglose del hecho 3º del escrito de aclaración de la demanda.
Se ha intentando la preceptiva conciliación ante el SMAC.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Al plantearse en este recurso la pretensión de nulidad de actuaciones -vía apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995-, ha de abordarse con carácter prioritario, partiendo de las siguientes consideraciones jurídicas: A) El Tribunal Constitucional (25 de abril y 20 de mayo de 1991, 16 y 19 de septiembre de 1992, respectivamente 91 y 109/91 y 172 y 179/92) viene declarando que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracionable, aparte de que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el número 1 del artículo 24 de la Constitución, es un derecho de configuración legal cuyo válido y eficaz ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador tanto para acceder a la Jurisdicción como a los sucesivos recursos e instancias, cuya tutela efectiva se satisface no sólo por la resolución de fondo sino también por la...
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