ATS, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:2188A
Número de Recurso1497/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 159-166, 203-211 y 213-220/02 seguido a instancia de Beatriz, Gabriel, Juan Alberto, Pedro, Cosme, Emilia, Frida, Luis Miguel, Marcelina, Paula, Victoria, Ana María, Carmen, Fátima, Maribel, Teresa, Ángela, Estela, Mercedes, María Milagros, Edurne, Nuria, Amelia, Guadalupecontra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de enero de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de BeatrizY OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad interpuesto por los codemandantes frente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía. Los actores son médicos, psicólogos, trabajadores sociales, terapeutas, logopeda y fisioterapeuta al servicio de la demandada, que desarrollan su labor como asesores técnicos de valoración y orientación o asesores técnicos de tratamiento, según los casos, en el Centro de Valoración y Orientación de Córdoba, teniendo encomendada la función de emitir dictámenes o informes técnicos facultativos para el reconocimiento de minusvalías, realizando para ello exámenes, pruebas, diagnósticos y orientación y tratamiento de patologías respecto de las personas sometidas a exploración. Los demandantes formularon reclamación del plus de penosidad o peligrosidad, en cuantía del 20% sobre el salario base y en los períodos que se indican. La sentencia de instancia estimó la pretensión. Se suscita en suplicación por la entidad demandada la vulneración del art.50 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía y del Acuerdo de la Comisión del referido Convenio de 11 de diciembre de 1997, que regulan las condiciones materiales y procedimentales para causar derecho al complemento en litigio, particularmente las referidas a la exigencia de "circunstancias excepcionales" en la ejecución del trabajo para su reconocimiento. La Sala concluye estimando el recurso, al considerar que las condiciones en que los demandantes prestan sus servicios son similares a las del resto de trabajadores de su misma categoría, y en todo caso las propias de sus respectivas profesiones y especialidades.

Los recurrentes pretenden articular el presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Andalucía (Málaga) de 12 de febrero de 1999. Con esta misma sentencia de contraste --y sobre un asunto análogo-- la Sala he resuelto ya el recurso de casación para unificación de doctrina número 2017/02, en su sentencia de 23 de junio de 2003, y lo ha hecho en sentido desestimatorio por falta de contradicción. Para ello ha tenido en cuenta la Sala --y a ello, como es lógico, habrá de estarse-- que lo relevante a efectos de verificar el juicio comparativo era el perfil de la actividad en cada caso desarrollada y las circunstancias que la rodean. Y en relación con estos elementos del supuesto de hecho, la sentencia de contraste recoge en su relato de hechos probados que el desarrollo de las funciones y labores propias de los profesionales que en ese caso reclamaban el plus de peligrosidad requería "gran esfuerzo y complejidad, dada la complexión del enfermo, patología etc., que las visitas domiciliarias se llevaban a cabo "en muchas ocasiones en ambientes insalubres y marginales"; y, en fin, que ello suponía de forma inevitable estar expuesto a "contagio.. agresiones o malos tratos por parte de enfermos psíquicos La Sala prosigue en la sentencia de 23 de junio pasado citada, razonando que es este elemento fáctico el que en ese caso rompe la identidad precisa para alcanzar el presupuesto exigible a tenor del artículo 217 LPL.

Es cierto --como subraya la parte en su escrito de alegaciones-- que las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas en relación con un mismo personal, que presta servicios para centros análogos, dependientes de la misma Administración, desarrollando la misma clase de funciones respecto de pacientes y personas con las mismas patologías y trastornos, lo que hace suponer que las condiciones en que se desempeñan tales funciones son semejantes; y que dicha divergencia se debe únicamente a que en un caso se han incorporado al relato de hechos probados observaciones y valoraciones sobre las circunstancias en que se desarrolla el trabajo, que en el otro caso no se consideran distintas de las que todo profesional de las especialidades de que se trata sufre o soporta. En suma, en ambas sentencias se contienen efectivamente criterios de valoración de las condiciones de trabajo divergentes.

Pero no es menos cierto que ha de seguirse el criterio ya sentado por la Sala en relación con este tipo de supuestos, de tal manera que, aun tratándose del mismo tipo de personal y de las mismas funciones, los respectivos relatos fácticos de las sentencias objeto de comparación no han recogido los mismos elementos. Así, la recurrida se limita a enumerar los trastornos y patologías que padecen las personas a cuya valoración y atención se dedican los actores, sin aludir en modo alguno a las circunstancias que enumera la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de BeatrizY OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 2532/02, interpuesto por CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 2 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 159-166, 203-211 y 213-220/02 seguido a instancia de Beatriz, Gabriel, Juan Alberto, Pedro, Cosme, Emilia, Frida, Luis Miguel, Marcelina, Paula, Victoria, Ana María, Carmen, Fátima, Maribel, Teresa, Ángela, Estela, Mercedes, María Milagros, Edurne, Nuria, Amelia, Guadalupecontra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de BeatrizY OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 2532/02, interpuesto por CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 2 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 159-166, 203-211 y 213-220/02 seguido a instancia de Beatriz, Gabriel, Juan Alberto, Pedro, Cosme, Emilia, Frida, Luis Miguel, Marcelina, Paula, Victoria, Ana María, Carmen, Fátima, Maribel, Teresa, Ángela, Estela, Mercedes, María Milagros, Edurne, Nuria, Amelia, Guadalupecontra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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