ATS, 15 de Enero de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:302A
Número de Recurso1807/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2001, en el procedimiento nº 304/2001 seguido a instancia de Penélopecontra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2002 se formalizó por el Letrado D. Carlos Domínguez García en nombre y representación de Penélope, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Como se precisa en la precedente providencia de 3 de octubre de 2002 que abrió el trámite de inadmisión ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. El escrito de interposición del recurso omite la relación de la contradicción, pues se limita a realizar una reproducción parcial de los pronunciamientos obrantes en las sentencias comparadas, pero ha omitido una comparación individualizada y pormenorizada de los hechos y fundamentos, que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción.

Pero es que además no cabe hablar de contradicción entre la sentencia que se recurre y la invocada como referencial, al no concurrir entre ellas las identidades que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, el presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción referido a determinar que contra las sentencias dictadas en materia de reclamación de cantidad por diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría, no cabe recurso alguno y en relación con el punto de debate el recurrente ha seleccionado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2001, pero esta sentencia no puede considerarse contradictoria con la recurrida en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

En efecto, en el supuesto aquí examinado de la versión judicial de los hechos se desprende que la actora presta servicios para Televisión Española S.A. con la categoría de Oficial de Administración, realizando las funciones que aparecen relatadas en el hecho probado segundo del factum de la sentencia. Formula reclamación de cantidad por diferencias salariales existentes entre la categoría profesional de Jefe de Administración Nivel II y Oficial de Administración Nivel V, de enero a diciembre de 2000. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2002, previa estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada, desestima la pretensión actora, con base en que la actora no desempeña en su total integridad las labores de jefe de administración ni ostenta ninguna de las titulaciones que convencionalmente se exigen a quienes ostentan la citada categoría.

En el caso decidido por la sentencia de referencia, la Sala veda el acceso al grado jurisdiccional de la suplicación a la pretensión articulada por la trabajadora en la que pretendía el encuadramiento en un determinado nivel retributivo: nivel seis de retribución, efectos de la fecha 1-3-85 (ingreso), nivel cinco de retribución, efectos de la fecha 1-3-91 (ascenso), nivel cinco de retribución más una permanencia, efectos de fecha de 1-3-97 (permanencia).

Falta en el presente caso el inexcusable requisito de la contradicción, tal como el mismo aparece definido en el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y falta dicho requisito porque no existen entre las dos sentencias que se contraponen las identidades que dicho precepto exige, al no tratarse de litigantes en la misma situación. Así, distintas son las pretensiones articuladas en cada caso, reclamación de cantidad por desempeño de funciones de categoría superior, que no va anudada al reconocimiento de categoría profesional alguna; mientras que en la sentencia de contraste, se pretende el encuadramiento en determinado nivel retributivo, pretensión ligada a la de clasificación profesional.

Pero además, los pronunciamientos no son opuestos pues en ambos casos desestiman las pretensiones de los actores en el aspecto controvertido, existiendo, además, circunstancias diferenciales que impedirían apreciar la contradicción denunciada.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

La pretensión impugnatoria adolece de falta de contenido casacional, al ser el criterio del recurso contrario a la doctrina de las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1994 y 5 de noviembre de 1997, que establecen que en las reclamaciones de cantidad por realización de trabajos de superior categoría cabe suplicación por razón de cuantía.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Domínguez García, en nombre y representación de Penélopecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2002, en el recurso de suplicación número 5833/2001, interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2001, en el procedimiento nº 304/2001 seguido a instancia de Penélopecontra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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