ATS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso1460/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1998, en el procedimiento nº 845/95 seguido a instancia de Yolandacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PERSAN, S.A., sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la excepción de prescripción alegada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de marzo de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2002 se formalizó por el Letrado D. Julián Teba Montes en nombre y representación de Yolanda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998).

La sentencia recurrida ha confirmado el pronunciamiento de instancia, que desestimó íntegramente la demanda formulada en solicitud de revisión de la base reguladora inicialmente reconocida de una invalidez permanente absoluta con las revalorizaciones habidas desde la fecha de tal reconocimiento, así como el derecho a percibir las diferencias correspondientes desde el 18/4/87 hasta la fecha de ejecución de la sentencia. La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta en el año 1987 de acuerdo con el informe de la UVMI emitido el 28/4/87, del 100% de la base reguladora de 597.125 pts. anuales, aquietándose con la resolución de la entidad gestora que adquirió firmeza en vía administrativa. El 16/5/95 solicitó la revisión de dicha base, denunciando la mora el 22/6/95 e interponiendo reclamación previa el 20/7/95, desestimada por silencio administrativo; en el hecho probado tercero consta que durante el periodo comprendido entre el 27/4/87 y el 28/4/86, el importe de la base reguladora ascendía a 1.343.220 pts. anuales o 111.935 pts. mensuales tal como resulta de los cálculos obrantes en la demanda en relación a los convenios de la empresa, sin que esté acreditada la cantidad por la que cotizó la empresa en dicho periodo ni se haya solicitado prueba en tal sentido por la demandante. La Sala ha resuelto el litigio conforme a la doctrina unificada contenida en sentencia de este Tribunal dictada el 19 de diciembre de 2000, aplicando la prescripción quinquenal establecida en el art. 54 LGSS, aun cuando este precepto se refiera expresamente a la "prestación" y no a la determinación de la cuantía, y también el art. 1.966 del Código Civil.

El recurso carece de contenido casacional porque la tesis que sostiene la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina de esta Sala, contenida en la mencionada sentencia de 19 de diciembre de 2000 y las que en ella se citan, conforme a la cual: «Se trata de determinar cuál sea el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las diferencias económicas derivadas de una base reguladora superior a aquélla que en su día fue fijada para una prestación. La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por nuestra Sentencia de 7 de Julio de 1993 (Recurso 1193/1992), votada en Sala General, cuyo criterio acogen las Sentencias de 18 de Marzo de 1999 (Rec. 2671/98) y de 14 de Octubre de 1999 (Rec. 657/99), doctrina que debe mantenerse por razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución española), aplicándola también al caso presente.

La primera de las Sentencias invocadas, con cita de otras precedentes, señala que "esta Sala ha tenido que enfrentarse reiteradamente a las lagunas legales que con respecto a la regulación de la prescripción existen en la Ley General de la Seguridad Social. Así, en materia de equivocaciones de las entidades gestoras a la hora de reconocer derechos y fijar las cuantías de los mismos a favor de beneficiarios, ha tenido que fijar también el plazo de prescripción ...[y] ... concluye [refiriéndose a la anterior doctrina de la Sala] que ha de mantenerse la prescripción quinquenal, que es la que establece el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, aun cuando este precepto se refiera expresamente a la `prestación´ y no a la determinación de la cuantía, y también el art. 1966 del Código Civil">>.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente, en nada alteran el contenido del razonamiento precedente por cuanto la Sala de suplicación ha resuelto la controversia de acuerdo con la doctrina unificada que se acaba de mencionar.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julián Teba Montes, en nombre y representación de Yolandacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de marzo de 2001, en el recurso de suplicación número 932/2000, interpuesto por Yolanda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 30 de noviembre de 1998, en el procedimiento nº 845/95 seguido a instancia de Yolandacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PERSAN, S.A., sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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