STS, 27 de Octubre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso4543/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Chavez López en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1998 (rollo 153/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en los autos nº 452/97, seguidos a instancias de Dª Luzcontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Luzviene prestando sus servicios profesionales para el Servicio Andaluz de Salud en el Hospital de San Lázaro con una antigüedad laboral de 1 de mayo de 1967. La actora proviene de la Excelentísima Diputación Provincial de Sevilla con el carácter de personal no integrado siendo su categoría laboral la de Auxiliar de Enfermería. 2º) La demandante solicitó el 14 de abril de 1997 al Hospital de San Lázaro. Servicio Andaluz de Salud. Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía el abono del 50% de la matriculación de sus hijos Luis Pabloy María Cristinaal amparo del contenido del artículo 31 g) del Convenio Colectivo del sector, sin constar en las actuaciones contestación a la referida solicitud con efectos de reclamación previa. 3º) La cantidad total reclamada asciende a 130.990 pesetas desglosadas de manera que corresponden a Luis Pablo115.000 ptas. y a María Cristina15.990 pesetas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Luzcontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Luzante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luzcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla de fecha 11 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la actora contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y condenar a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTAS NOVENTA PESETAS."

TERCERO

Por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 1998, en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 19 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1999 se admitió a tramite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de Dª Luzpara que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º La sentencia que se recurre en unificación es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22.9.1998 (Rec. 153/98). En ella se resolvió sobre la pretensión formulada por la demandante consistente en que le fuera abonada por el Servicio Andaluz de Salud una cantidad por el concepto de ayuda escolar, concertada en el importe de las matriculas de sus hijos, y se decidió estimar dicha pretensión, sobre la base de que la actora pertenecía a personal laboral de la Diputación Provincial de Sevilla que, a pesar de haberse transferido al Servicio Andaluz de Salud, conservaba, por opción propia en tal sentido, su régimen laboral y no el estatutario.

  1. Como sentencia de contraste se aportó por la recurrente la sentencia de 19.9.1996 (Rec. 2843/94), dictada por la misma Sala y Tribunal. Dicha sentencia estaba referida a la reclamación de una trabajadora que comenzó a prestar servicios para la Diputación Provincial de Sevilla el 23 de junio de 1964, con la categoría de limpiadora, siendo transferida al Servicio Andaluz de Salud con efectos del 1 de enero de 1991 y con una vinculación de naturaleza laboral con dicho Servicio; el 20 de marzo de 1993 causó baja para acogerse a la jubilación forzosa, por cumplir 60 años de edad. El procedimiento se inició por demanda de la trabajadora para reclamar una indemnización por el importe previsto en el artículo 47 del convenio colectivo de la Diputación Provincial de Sevilla de 1990, es decir, 24 mensualidades de ese salario y la pretensión fue desestimada en la instancia y en el recurso de suplicación.

  2. El análisis comparativo de ambas resoluciones evidencia sin duda la falta de las identidades precisas para hacer viable el extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, además de que la situación de hecho no es idéntica en ambos casos, el núcleo de la contradicción tampoco es coincidente. El fundamento de las pretensiones ha de ser, según el precepto citado, sustancialmente igual, de manera que la falta de coincidencia en este elemento podrá dar lugar a sentencias distintas, pero no contradictorias, y la unidad de doctrina no sufriría por ello quebranto.

La sentencia de contradicción -la dictada el 19 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla-, trató una reclamación formulada al amparo del artículo 47 del convenio colectivo de la Diputación Provincial de Sevilla de 1990, a cuyo tenor "el trabajador a partir de cumplir los 60 años podrá solicitar la jubilación anticipada teniendo derecho a percibir de la Diputación una indemnización a la jubilación", en una cuantía y en unas condiciones diferentes a las previstas para la concesión del premio a la constancia, que es el reclamado en el presente procedimiento, ya que el importe de aquélla, se calcula en función de la edad del jubilado. En el procedimiento resuelto por la sentencia recurrida la reclamación es diferente y con fundamento distinto, pues se pide una ayuda escolar para matriculación de los hijos de la actora en base a lo dispuesto en el art. 31 a) de aquel Convenio Colectivo. Esta diferencia es esencial , como se cuida de poner de manifiesto la parte demandante al impugnar el recurso, así es que al tratarse de resolver dos reclamaciones de diferente naturaleza y con apoyo normativo distinto, no es posible estimar la concurrencia de las identidades necesarias para entender que la unidad de doctrina haya podido ser quebrantada.

Aún se aprecia otra diferencia relevante entre los supuestos que dieron origen a ambos litigios, en lo que se refiere a los fundamentos que sirvieron de apoyo a una y otra resolución. La sentencia de contraste no resuelve la controversia en trance de decidir con carácter fundamental cual debiera ser la normativa aplicable al caso, sino que basó el fallo desestimatorio de la demanda en la circunstancia de que lo reclamado no era una cantidad que trajera causa de un derecho consolidado, sino que se trataba de una mera expectativa no transmisible al nuevo empresario, en tanto que la resolución recurrida construye toda su argumentación sobre distintas bases normativas -la Ley 11/1987 y normas de desarrollo-, para ventilar la cuestión a la luz del convenio colectivo de la Diputación de 1990, para el personal laboral, y lo hace así tomando en consideración el Pacto suscrito entre la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y numerosas centrales sindicales el 19 de octubre de 1992, a cuya virtud al personal que no optara por la integración en el régimen estatutario de la Seguridad Social, le sería de aplicación en sus propios términos el convenio colectivo de referencia en caso de personal laboral, con la particularidad de que el Pacto "se considerará interpretación pactada de los anteriores acuerdos suscritos que serán aplicados totalmente conforme a este texto". La sentencia de contraste omite toda referencia a este Pacto que, como se ve, tan decisiva influencia tuvo en el signo del fallo que ahora se recurre.

Todo ello de conformidad con el criterio adoptado en Sala General para supuestos semejantes, como apreciarse en la reciente STS de 15.10.1999 (Rec.2896/98).

SEGUNDO

Por lo razonado, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, al faltar los presupuestos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar del contradicción, procede desestimar el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de septiembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación nº 153/98, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de 11 de noviembre de 1997, en procedimiento seguido a instancias de Dª Luzcontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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