STS, 25 de Septiembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Angelesy DON Antonio, representados por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y defendidos por el Letrado Don Andrés de la Fuente Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 3 de febrero de 1995 en el recurso de suplicación 2394/94, seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo de 8 de julio de 1944, recaída en procedimiento 703 a 704/94 sobre despido, instado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ahora personado como recurrido, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 3 de febrero de 1995, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Que según consta en autos se presento demanda por Dª María Angeles, ante el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en reclamación de despido siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se estimaban las demandas. Segundo.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes: 1º.- Que por resoluciones de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de 11 de Octubre y 13 de noviembre de 1.990 se autorizo la contratación de 51 auxiliares de administración con carácter temporal al objeto de implantar y poner en marcha la Gestión de Protección Familiar, contratación que habría de celebrarse al amparo del articulo 5 del Real Decreto del 21 de noviembre de 1.984, con una duración mínima de seis meses y máxima de un año, y la de 8 auxiliares de administración para paliar el déficit de las plazas existentes con una duración máxima de seis meses seleccionándose el personal a contratar, entre ellos los hoy actores en acta de 23 de enero de 1.991 entre los aspirantes que habían obtenido mejor puntuación en el primer ejercicio para ingresos en el Cuerpo General de la Administración del Estado y el de la Seguridad Social. 2º.- Que en reunión del día 6 de junio de 1.991 se acordó la prorroga de dichos contratos y en nueva reunión del día 31 de julio de 1.992 se acordó una nueva prorroga de 34 contratos señalándose que a su finalización un numero indeterminado de ellos no tendría nueva prorroga, y finalizada esta se rescindirían los contratos empezando por los que habían obtenido menor puntuación. 3º.- Los actores fueron seleccionados y suscribieron los referidos contratos en los que se hacia constar que la nueva actividad consistía en la implantación y puesta en marcha de la prestación de protección familiar. 4º.- Los actores fueron seleccionados suscribiendo los referidos contratos y las prorrogas mencionadas. 5º.- Que en la actualidad, dicha actividad desarrollada en la implantación y puesta en marcha de las referidas prestaciones se tramitaron durante el periodo en que prestaron servicios los actores 28476 expedientes con una nomina de 18614 beneficiarios titulares y 32560 causantes. 6º.- Con anterioridad al año 1991 la ejecución de las sentencias firmes de invalidez se ejecutaban en las distintas agencias y desde dicha fecha se centralizo en Oviedo. 7º.- Inicialmente los actores prestaron servicios en las tareas a que se refiere su contrato y en el mes de abril d 1.992 fueron trasladados a las dependencias de la Dirección Provincial donde ambos actores fueron adscritos a la Sección de Revisiones y Reclamaciones Previas de Invalidez realizando las tareas propias que se derivan de dichos expedientes. 8º.- En la provincia de Asturias resulto inferior el numero de expedientes de gestión de Prestación Familiar inicialmente previsto resultando por ello excesivo el número de Auxiliares contratados. La Sección de Protección Familiar se instalo inicialmente en la calle Caveda; mas tarde en la Plaza Primo de Rivera, luego en la calle Santa Teresa y posteriormente en la calle Palacio Valdés de esta capital. 9º.- Los actores María Angelesy Antoniono ostentaron cargo electivo de origen sindical ni consta que figurasen afiliados a ningún sindicato percibiendo cada uno de ellos una retribución a efectos de la presente demanda 3910,67 pesetas diarias. 10º.- En la organización del nuevo servicio del Instituto demandado destinó a 11 funcionarios de carrera bajo la Dirección del Técnico de la Administración para la implantación de la gestión familiar en la localidad de Gijón y 9 funcionarios bajo la dirección de un técnico de la Seguridad Social en Oviedo. 11º.- Mediante comunicación datada el día 3 de febrero y en dicha fecha se comunico a cada uno de los accionantes su cese a partir del día 28 de febrero de 1.994 por cumplimiento del tiempo pactado. 12º.- Los actores formularon reclamación previa el día 21 de marzo que fue desestimad por silencio y las demandas presentadas el día 22 de abril, fueron posteriormente acumuladas. Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución. FALLAMOS.- Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimando el interpuesto por Dª María Angelesy D. Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos sobre despido seguidos entre las partes recurrentes, revocamos la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 4 de mayo de 1993; y de Andalucía, con sede en Málaga, de 17 de mayo de 1994; B) Infringe el articulo 15, números 1 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con los artículos 1,d) y 5 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre; así como el articulo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con los artículos 108,2,a) y 113,1 de la Ley de Procedimiento Laboral; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo improcedente. El día 18 de septiembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juzgado de lo Social número Uno de Oviedo dictó sentencia de 8 de julio de 1994 que estimo sustancialmente las demandas de las actoras , y declaró la improcedencia del cese a estos impuestos por el demandado INSS al que condenó a que su opción los readmitiera o les indemnizara con la cantidad de 527.940 pesetas a cada uno, con los salarios dejados de percibir. Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de suplicación ambas partes, para postular los demandantes que se declarara la nulidad de sus despidos; y el INSS la desestimación de las demandas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, mediante su sentencia de 3 de febrero de 1995 -que es la ahora recurrida - desestima el recurso de los actores y estima el de la Entidad demandada revocando la sentencia de instancia y absolviendo al INSS. Se funda para ello en apreciar que aunque la contratación temporal de los accionantes se contrajera a la causa de lanzamiento de nueva actividad -" implantación y puesta en marcha de la gestión de prestación familiar" -y estos, en el transcurso de los servicios prestados, realizaron trabajos distintos de tal actividad, ello no desvirtúa la temporalidad de los contratos, cuyo vencimiento legitima la decisión de la empleadora.

SEGUNDO

Para cumplir la exigencia de contradicción entre sentencias que impera el articulo 216 del texto articulado (hoy 217 de su texto refundido) de la Ley de Procedimiento Laboral, ha invocado y documentado la parte recurrente las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 4 de mayo de 1994 y de Andalucia con sede en Malaga, de 17 de mayo de 1994. Pero la segunda no puede ser tomada en consideración pues, según consta en las actuaciones, solo adquirió firmeza en fecha posterior a la de la sentencia recurrida. La de la Sala de Valladolid, por contra, es apta al fin pretendido y basta para viabilizar el recurso, pues mantiene con la ahora impugnada igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, que no se desvirtúa porque en su fundamento jurídico diga la recurrida que los servicios prestados eran "motivados" por la puesta en marcha de las prestaciones de protección familiar, cuando consta y se mantiene que ninguna relación funcional tenían con ella.

TERCERO

La disparidad de pronunciamientos entre las sentencias contrastables - la contradictoria hace estimación de las demandas de despido a que se contrae - deja esclarecido el tema que ha de resolverse en el presente recurso. Es el mismo que ya lo fue por las recientes sentencias de esta Sala de fechas 17 y 20 de julio de 1995; destacable la primera de ellas porque fue la misma sentencia de la Sala de Valladolid la que se admitió como contradictoria; y son idénticas las infracciones allí alegadas. Como lo hace nuestra sentencia de 20 de julio, que ya expresa que seria ocioso reproducir los razonados fundamentos de la precedente - a la que también en esta nos remitimos -; basta reiterar su conclusión, expresiva de que los contratos concertados por las partes, aun acogidos formalmente a la modalidad autorizada por el articulo 15.1 d) del Estatuto, no mantuvieron tal carácter en su desarrollo, en tanto que en su decurso se rompió la exigible conexión entre las tareas encomendadas y la nueva actividad emprendida; y que, consiguientemente, la cláusula de temporalidad perdió su eficacia deviniendo en fijas las relaciones laborales así constituidas, teniendo en cuenta la presunción general que a la sazón venia establecida en el párrafo primero del apartado 1 del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin que ello suponga actuación fraudulenta por parte del INSS.

CUARTO

Puesto que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina ya unificada que acaba de expresarse, incurrió así en infracción de lo prevenido por el articulo 15.1.d) del Estatuto de los Trabajadores; y del articulo 5 del Real Decreto 2104/1984, como lo alega la parte recurrente, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Procede en consecuencia, la estimación del recurso y casar y anular dicha sentencia, aplicando lo dispuesto en el articulo 225.2 - hoy 226.2 - de la Ley de Procedimiento Laboral; y para resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos adecuados a la unidad de doctrina, han de desestimarse los dos recursos en ella planteados: el del INSS por los fundamentos jurídicos ya expresados; y el de los demandantes, porque el cese de los mismos - hoy recurrentes - constituye despido que ha de ser declarado improcedente, dado que se ajusto a las formalidades legales exigidas al respecto. Así lo tiene declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia, sin que sea atendible, por tanto, la pretensión que en orden a la calificación de nulidad formularon y ahora reiteran los recurrentes, que no encuentra apoyo legal alguno conforme es deducible de lo que establecía a la sazón el articulo 108.2 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Es, por todo ello, procedente la confirmación de la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento se acomoda a la doctrina ajustada. No ha lugar a imposición de costas en este recurso ni en los de suplicación, según lo dispuesto en el articulo 232 - hoy 233 - de la repetida Ley Procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Angelesy DON Antoniocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 3 de febrero de 1995, al resolver los recursos de suplicación 2394/94, cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos los recursos de suplicación dichos, interpuestos por los ya citados demandantes y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado y, en consecuencia, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo de fecha 8 de julio de 1994, recaída en procedimiento 703-704/94 sobre despido.Sin costas en ninguno de los citados recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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