STS, 18 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 101-19/2004, interpuesto por don Rosendo, representado por la procuradora doña Rosa María Rodríguez Molinero y asistido por el letrado don José Luis Galán Martín, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término a las diligencias preparatorias nº 42/22/02 del Juzgado Togado Militar nº 42, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Como tales expresamente declaramos que el militar profesional de tropa y marinería, soldado D. Rosendo, cuyas circunstancias civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia, y a tal fin se dan aquí por reproducidas, después de reincorporarse a su Unidad de destino el día 12 de septiembre de 2002, falta a lista de ordenanza el siguiente 13 de septiembre de 2002, y así sucesivamente hasta el día 5 de octubre del mismo año, fecha en la cual se presentó libre y espontáneamente en su regimiento de destino.

El soldado D. Rosendo, en las indicadas fechas, carecía de autorización de sus superiores, para encontrarse en situación de ajenidad a sus obligaciones militares habiéndose incorporado a las Fuerzas Armadas el 8 de abril de 2002, suscribiendo compromiso que finaliza el 7 de abril de 2004."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, en razón a estas Diligencias Preparatorias nº 42/22/02, al militar profesional de tropa y marinería, soldado D. Rosendo, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por los mismos motivos. No ha lugar a exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2003, la letrada doña Nuria Alvarez Cotelo, en nombre de don Rosendo, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por auto del siguiente 16 de diciembre, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones con las preceptivas certificaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2004, la procuradora doña Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de don Rosendo, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente único motivo:

"Al amparo de los artículos 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos constitucionales, concretamente los contenidos en el artículo 24.1 y 2 de la C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a la prueba y derecho a no sufrir indefensión)."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2004, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso argumentando que la causa de justificación o de exención no está probada; que ni el juez instructor ni el fiscal jurídico militar ni el tribunal sentenciador advirtieron en el recurrente indicios de afectación de sus capacidades intelectivas o volitivas, pues de haberlos advertido hubieran acordado (el juez o tribunal) o solicitado (el fiscal) que fuera sometido a reconocimiento por peritos siquiatras; y que esa prueba no fue propuesta en ningún momento por la defensa, que pudo proponerla si la hubiera considerado útil, pertinente y necesaria.

SEPTIMO

Por providencia de 20 de diciembre de 2004, la Sala señaló el día 16 de febrero de 2005, a las 12,00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en un solo motivo, formalizado al amparo de los artículos 325 de la Ley Orgánica Procesal Militar, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente pretende que la Sala case la sentencia recurrida, que lo condenó como autor de un delito de abandono de destino; anule las actuaciones a partir de la apertura del juicio oral; y acuerde que se practique prueba pericial siquiátrica y sicológica "a fin de que por los técnicos correspondientes se informe al órgano jurisdiccional sobre la posible existencia de presiones psicológicas, estados depresivos y otras disfunciones que pudieran haber influido en [su] conducta [...] y, en su caso, grado en que las mismas hubieran podido influir".

SEGUNDO

Para demostrar la procedencia de esas pretensiones, la dirección letrada del recurrente argumenta que, contrariamente a la existencia real que corresponde a los derechos fundamentales, los de tutela judicial y de defensa de este fueron meramente teóricos, no efectivos, habiendo contribuido a ello el juez instructor, el Ministerio Fiscal y la defensa, por cuanto a pesar de que "existía constancia de una presunta afectación síquica que pudiera haber sido determinante en la comisión de los hechos", ninguno de ellos actuó como correspondía respecto a la prueba que resultaba necesaria, la pericial médica: el instructor no acordó practicarla de oficio, y el Ministerio Fiscal y la defensa no la propusieron.

Tal conceptuación de los derechos fundamentales es inobjetable, pues ciertamente una tutela judicial dispensada sin efectividad es contraria a la exigencia constitucional, y el derecho de defensa no se satisface si el abogado designado no cumple su cometido.

Sin embargo, no procede decir lo mismo respecto de la conclusión sobre el tratamiento de los derechos fundamentales del recurrente en el proceso.

Según el recurso, la prueba pericial médica resultaba necesaria porque desde el comienzo del procedimiento existía constancia -constancia sustentada en las declaraciones prestadas por el recurrente- de que la causa de su ausencia de la Unidad podía ser una afectación síquica, lo que exige fijar el contenido de estas.

Cuando declaró el 27 de septiembre de 2002 en el Juzgado instructor, el recurrente dijo que su ausencia de la Unidad obedeció a razones "de carácter sicológico y de tipo familiar", pero no especificó ninguna porque no quería decir "las razones concretas ni familiares que justifiquen esa ausencia". Después, en su segunda declaración, prestada el siguiente día 16 de diciembre en el mismo Juzgado, omitió toda referencia a las razones familiares, y respecto a las sicológicas aportó muy poco, pues si bien dijo que consistían en una "excesiva presión en su Unidad", no concretó el origen de ella. Por último, en esta segunda declaración anunció que se sometería a un reconocimiento médico: "[...] que mañana irá a su médico de cabecera para que le trate de todo lo expuesto".

Pues bien, dos consideraciones sobre estas declaraciones impiden afirmar que el Juez instructor, el Ministerio Fiscal y los abogados del recurrente vulneraran los derechos fundamentales de éste a recibir una tutela judicial efectiva y a ser defendido

La primera guarda relación con la aportación que el recurrente hizo sobre las razones por las que según él se había ausentado de la Unidad: nada dijo sobre las familiares y poco sobre las sicológicas, pues en la declaración del 27 de septiembre no dió un solo dato sobre ninguna de ellas, y en la del siguiente 16 de diciembre omitió las razones familiares y aportó una explicación sobre el origen de las razones sicológicas que no subsanaba la inicial inconcreción, ya que se limitó a decir que la ausencia obedeció a una excesiva presión en la Unidad. En este punto podría argüirse que, precisamente porque estaba presionado, el recurrente prefirió por temor guardar silencio, es decir, no decir nada más, no concretar la presión y sobre todo no especificar los militares que la ejercían. Pero ocurre que ante un hecho similar el recurrente ha concretado la autoría. En la vista oral afirmó que le habían amenazado con pegarle si volvía a no presentarse al juicio. Pues bien, pese a que este hecho habría de causarle lógicamente un temor similar, no tuvo inconveniente en decir al Tribunal de instancia -y este, a propuesta del Ministerio Fiscal, acordó remitir testimonio al correspondiente Juzgado Togado- que los autores de las amenazas habían sido el teniente Carlos Alberto y el sargento Jorge. Sin embargo, respecto a la presión que sufrió en su Unidad, invocada por él como una de las razones de su ausencia, volvió a mantener la inconcreción que había caracterizado sus declaraciones ante el Juez instructor.

Por otro lado, no puede afirmarse con la seguridad exigible que los dos abogados que asistieron al recurrente antes de la apertura del juicio oral (en cada una de sus dos declaraciones estuvo asistido por uno) cumplieran con descuido su deber de defenderlo por no solicitar la práctica de la prueba pericial. Ambos escucharon lo que el recurrente dijo al juez instructor sobre las causas de su ausencia de la Unidad, y ninguno solicitó en el mismo acto o después la práctica de una prueba de esa clase, lo que permite pensar que pudieron razonablemente considerarla innecesaria y quizás contraproducente. Pero es que además el recurrente dijo en su declaración del día 16 de diciembre que al día siguiente iría a su médico de cabecera para que le tratara lo que le estaba ocurriendo (según él, "un estado de nerviosismo muy alto lo que le produce ansiedad y dolores musculares, lo cual le agobia mucho"). Sin embargo, nada de lo que este médico pudo decirle (diagnóstico, tratamiento, etc.) fue aportado al proceso, lo que podría explicar que el tercer abogado del recurrente, designado para defenderlo en el juicio oral, no propusiera la práctica de ninguna prueba pericial para ese acto y decidiera sostener, apoyándose únicamente en las declaraciones del recurrente, que la ausencia de este de su Unidad estuvo justificada.

En definitiva, la no aportación por el recurrente de datos necesarios para investigar lo que denunciaba, la no constancia de que los omitiera por temor, y la no aportación de lo que su médico de cabecera pudiera haberle dicho llevan a esta Sala a rechazar que el recurrente no hubiera recibido la tutela judicial y la defensa que la Constitución Española exige.

TERCERO

A lo anterior procede añadir, como otra razón desestimatoria del recurso, que el resultado de la prueba pericial sería irrelevante.

La pena imponible es la de prisión de tres meses y un día a tres años. El Tribunal de instancia la ha impuesto en una extensión de cuatro meses. Para que la prueba pericial fuera relevante habría de establecer que en la fecha de la ausencia el recurrente tenía anuladas sus facultades intelectivas o volitivas, lo que fundamentaría su absolución, y no meramente anuladas, ya que entonces no habría razón para modificar la condena, pues la extensión de cuatro meses, que es la impuesta, resultaría proporcionada. (En ningún caso, además, podría ser inferior a tres meses y un día por ser éste el límite mínimo establecido por el artículo 40 del Código penal militar). Pero el tiempo transcurrido desde los hechos (la ausencia se produjo en septiembre y octubre de 2002), la invocación de otras razones distintas de las sicológicas para explicar la ausencia, y los términos de las declaraciones prestadas por el recurrente ante el Juez instructor y en la vista oral conducen a pensar razonablemente que la prueba pericial acreditaría en el mejor de los casos que el recurrente actuó teniendo sus facultades sólo disminuidas.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Rosendo, representado por la procuradora doña Rosa María Rodríguez Molinero, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino a la pena de cuatro meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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