STS, 3 de Marzo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1349
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 88 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de Don Marco Antonio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 658 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Marco Antonio contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de enero de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Marco Antonio, nacional de Armenia, por concurrir las circunstancias contempladas en los apartados b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de mayo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 658 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de enero de 2000, que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Pues bien, centrándonos en el caso de autos, a la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala considera que el presente recurso ha de ser desestimado, por cuanto ni del expediente administrativo ni de los autos se desprende que los hechos alegados por el recurrente como justificativos de su petición de asilo puedan incardinarse en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del refugiado, pues no ha resultado acreditado que el actor haya sufrido persecución por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado. Por otro lado, el tránsito del recurrente por su camino hacia España, por países signatarios de la Convención de Ginebra, en los cuales pudo y debió hacer efectiva su petición de asilo, sin haberlo realizado, constituye causa de inadmisión según lo prevenido en el subapartado f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 reguladora del derecho de asilo, en la reforma operada por la Ley 9/94».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de diciembre de 2001, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, Don Marco Antonio, representado por la Procuradora Doña Cristina Gramage López, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia rechazó la práctica de determinados medios de prueba solicitados con el fín de acreditar la situación de conflicto en Armenia y la persecución que sufre en dicho país el recurrente, así como el temor fundado que para su vida se deriva de tal persecución; el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 3.1 y 2 de la Ley de Asilo, 22 de su Reglamento y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, ya que, como se desprende del expediente administrativo, el recurrente sufre persecución por motivos políticos en su país, lo que determinó que sufriera torturas y detenciones; el tercero por haberse infringido con la sentencia recurrida los artículos 3.3 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, pues, en el caso de considerarse que no concurren todos los requisitos para concederle el asilo, se le debe permitir su permanencia en España por motivos humanitarios; y el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia el artículo 24.1 de la Constitución, dado que la denegación del asilo le produce manifiesta indefensión al recurrente, ante todo cuando tal denegación se produce después de haberle impedido acreditar las circunstancias de la persecución, terminando con la súplica de que se anule la sentencia y se repongan las actuaciones al momento de practicar las pruebas indebidamente inadmitidas por el Tribunal de instancia, o, subsidiariamente, que se anule el acto recurrido y se admita a trámite la solicitud de asilo concediéndole éste, o, en su defecto, su permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 25 de mayo de 2004, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, habiéndose observando en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la representación procesal del recurrente alega que la Sala de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas del juicio, produciéndole indefensión, al no haber accedido a la práctica de dos pruebas documentales oportunamente solicitadas, con las que trataba de acreditar la situación de conflicto interno existente en Armenia.

La Sala de Instancia denegó la práctica de esta prueba por innecesaria, y este criterio podría ser acertado desde el punto de vista del reconocimiento al recurrente de su condición de refugiado, habida cuenta de que es reiterada doctrina de esta Sala que la situación de conflicto interno no es suficiente para la concesión del derecho de asilo si no va acompañada de una persecución hacia el solicitante por alguna de las causas legalmente establecidas, y, además, porque la Administración había declarado la inadmisión de la solicitud presentada por el recurrente por dos causas distintas, de las que en la demanda sólo se combatió una, pero en dicha demanda también se pidió, con carácter subsidiario, que se autorizase al recurrente su permanencia en España por razones humanitarias, según lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y para pronunciarse sobre esta petición la Sala sentenciadora hubiera debido disponer de los elementos de juicio que la prueba denegada intentaba aportar.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación y reponer las actuaciones al momento anterior a la providencia dictada en la instancia con fecha 9 de febrero de 2001, denegatoria de la práctica de las pruebas propuestas por el recurrente, a fin de que se acuerde su admisión.

TERCERO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establece el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Marco Antonio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia de Nacional, de fecha 31 de mayo de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 658 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos la reposición de las actuaciones al momento anterior a la providencia de 9 de febrero de 2001, a fin de que se acuerde la admisión de toda la prueba propuesta por el recurrente, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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