STS, 31 de Enero de 2004

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:528
Número de Recurso27/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de revision
Fecha de Resolución31 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por la Diputación Provincial de Cáceres, representada y defendida por el Letrado de dicha Corporación, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 29 de Octubre de 2002, dictada en el recurso de apelación núm. 102 de 2002, formulado por la referida Diputación contra la Sentencia de 5 de Julio de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cáceres, que había estimado el recurso interpuesto por Doña Patricia frente a la resolución del Presidente de la citada Diputación, desestimatoria de su pretensión de anulación de la resolución de 15 de Octubre de 2001, que había acordado su cese como funcionaria interina en la plaza que venía desempeñando. Ha comparecido, como parte recurrida, en esta revisión, la referida Doña Patricia, representada por el Procurador Sr. Deleito García y con asistencia de Letrado, y ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Patricia, interpuso recurso contencioso administrativo nº 116/02 ante el Juzgado nº 1 de Cáceres, contra la Resolución de 4 de Enero de 2002, del Presidente de la Diputación Provincial , por la que se cesaba, como funcionaria interina en la plaza de Operaria en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia, a la recurrente.

En fecha 5 de Julio de 2002, dicho Juzgado dictó Sentencia estimando el recurso interpuesto, que fue recurrida en apelación por la Diputación de Cáceres ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dictó Sentencia, en fecha 29 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, en estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia, el Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres interpuso recurso de revisión según lo establecido en el art. 102 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la referida Dª Patricia, que se opuso al mismo, pidiendo se dictara Sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

Por su parte, la representación de la Sra. Patricia se opuso igualmente al recurso, solicitando su desestimación.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de que se declarase no haber lugar a la estimación de la demanda y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 516. 2 de LEC, se impusieran las costas a la parte demandante.

TERCERO

Fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de los corrientes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme ya se declaró por la Sala en la Sentencia de 28 de Octubre de 2003, dictada en recurso similar, en el presente recurso de revisión, la Diputación Provincial de Cáceres pretende la rescisión de la Sentencia de 29 de Octubre de 2002, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, conforme se acaba de apuntar en los Antecedentes, desestimó el recurso de apelación contra la de fecha 5 de Julio de 2002, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de aquella ciudad, que, a su vez, había estimado la demanda de Dª Patricia y anulado la resolución del Presidente de la referida Corporación Provincial, que cesaba, como funcionaria interina, a la antes expresada señora en la plaza de Operaria en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia.

Entendió la Sala de apelación, confirmando el criterio del Juzgado y recogido en síntesis, que, convocada y resuelta la provisión de ocho plazas de operarios vacantes en la plantilla y elevada la propuesta del tribunal calificador sobre los opositores aprobados, no se había probado que para la plaza ocupada por la funcionaria interina se hubiera designado a alguno de los referidos opositores, al no constar nombramientos en el expediente, ni tampoco se había aportado después ninguna autentica resolución del Presidente de la Diputación, por él suscrita, en que constara el nombramiento, rechazándose que lo probara la certificación de la Secretaría que interpretaba que se había producido dicho nombramiento y concluyendo que, por ello, el cese no era ajustado a derecho.

SEGUNDO

La Diputación aquí recurrente invoca, como motivo de revisión, el apartado a) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, es decir, el relativo a que, después de pronunciada la Sentencia, se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, y aporta, como documentos recuperados y preexistentes que considera decisivos (en cuanto argumenta que hubieran determinado un fallo favorable si hubieran podido ser aportados), una serie de fotocopias de comunicaciones de fecha 24 de Octubre de 2001, dirigidas a los ocho opositores aprobados, en las que se les participaba la resolución de su nombramiento y las retribuciones correspondientes, concediéndoles un plazo de treinta días para la toma de posesión, todas ellas con registro de salida del Servicio de Personal de 15 de Octubre de 2001, apareciendo en las fotocopias las diligencias de compulsa de diferentes fechas de Noviembre de 2002.

Las referidas fotocopias fueron reclamadas a los interesados, a quienes iban dirigidos los originales, mediante comunicación de 7 de Noviembre de 2002, cursada para la reconstrucción del expediente correspondiente, que fue destruido en un incendio producido el 23 de Enero de 2002 en el Negociado P.S.P Personal de la Diputación recurrente.

TERCERO

Aun cuando, a diferencia del recurso de revisión resuelto por la Sentencia, antes citada, de 28 de Octubre de 2003, conforme afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no concurre la circunstancia de que los documentos aportados sean fotocopias de fotocopias de las comunicaciones originales, sino fotocopias compulsadas con la misma eficacia que la de los documentos originales, es lo cierto, sin embargo, que la revisión de una sentencia firme --art. 102.1 a), mencionado, de la Ley de esta Jurisdicción y también art. 510.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil--, exige que se trate de documentos "recobrados", es decir, con existencia física anterior, como la propia Corporación recurrente se encarga de recordar, citando doctrina de esta Sala, sobre la necesidad de que lo recobrado sea el documento mismo y no la información acerca de su existencia o acerca de los datos que contenían, que eran extremos susceptibles de ser acreditados por otros medios de prueba. Pues bien, si de lo que se trataba era de la resolución dictada por el Presidente de la Diputación efectuando el nombramiento del funcionario titular para la plaza que ocupaba transitoriamente la funcionaria interina, y resulta que la razón de que no apareciera en el expediente administrativo era que se destruyó en un incendio, no era posible recobrarlo, con lo que la prueba de dicho nombramiento debió hacerse por otros medios y en el proceso originario y no en el de revisión, como ahora se intenta.

Además, y como también ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe , la prueba del hecho de la existencia de una resolución de nombramiento a través del rescate de los oficios participándolo a los interesados, se ha producido entre el 7 de Noviembre de 2002 (fecha del oficio reclamándolo) y el 28 del mismo mes y año (fecha de la última diligencia de compulsa que figura en las fotocopias), lo que evidencia que, entre la demanda de primera instancia y el juicio oral, pudo proponerse y practicarse dicha prueba, cuando ya se sabia, o podía conocerse, que el incendio producido el 23 de Enero anterior había destruido el documento que contenía la cuestionada resolución y cuya ausencia fundó el fallo de primera instancia. Pero es que, además, en la apelación, la Diputación Provincial de Cáceres tampoco intentó la prueba que había omitido y partió, apodícticamente, de que las aportadas eran suficientes y de que el juzgado había incurrido en error al valorarlas.

La descrita conducta procesal de la Corporación, primero recurrida, después apelante y ahora demandante en revisión , trata de corregir, inútil y tardíamente, mediante el uso, también procesalmente desviado, de un remedio extraordinario contra la sentencia firme, como es el recurso o proceso de revisión, una omisión que debió ser subsanada en las instancias procesales. Por ello, la pretensión rescisoria deber rechazarse.

CUARTO

En cuanto a costas, ha de estarse a la remisión que el apartado 2 del art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción hace a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo procedente su imposición a la parte demandante cuya pretensión se desestima, conforme al nº. 2 del art. 516 de esta última , lo que obliga también a la pérdida del depósito.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la Diputación de Cáceres contra la Sentencia firme de fecha 29 de Octubre de 2002, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a dicha Corporación recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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