STS, 9 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación penal nº 101/61/2003 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, asistido por el Letrado D. Santiago Luengo Martín, actuando en nombre y representación de Dª Emilia, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 11 de febrero de 2003, en las Diligencias Preparatorias nº 11/45/02, y por la que la recurrente fue condenada como autora de un delito de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias, habiendo sido partes la recurrente, representada y asistida por los citados Procurador y Letrado, y, como recurrido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el 11 de febrero de 2003 en las Diligencias Preparatorias nº 11/45/02, en la que declaró probados los siguientes hechos:

"Ha resultado probado, y así se declara expresamente, que la inculpada en el presente procedimiento soldado Emilia, se ausentó de su Unidad el día 1 de abril de 2002, permaneciendo en ignorado paradero hasta el siguiente día 27 de junio del mismo año, fecha en que compareció tras ser requerida ante el Juzgado Togado nº 11 de Madrid. Consta en el procedimiento baja médica de la inculpada, la cual fue remitida por FAX a su Unidad, en fecha 7 de mayo de 2002 y por una duración de quince días."

Con base en la fundamentación jurídica que estimó de aplicación, el Tribunal Militar Territorial Primero, en la parte dispositiva de su sentencia, estableció el siguiente fallo:

"Que debe condenar y condena al inculpado soldada (sic.) EMPTM Doña Emilia, como autor criminalmente responsable de un delito de "Abandono de Destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y siéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, hubiere podido sufrir, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, Doña Emilia preparó en su contra recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849, números 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando documentos mediante la referencia a los informes médicos acompañados a un escrito presentado por su parte el 19 de julio de 2002 y al informe médico remitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central Militar Gómez Ulla de Madrid el 30 de octubre de 2002, mas sin efectuar designación alguna de particulares.

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto el 31 de marzo de 2003, por el que tuvo por preparado el recurso de casación anunciado disponiendo la expedición del testimonio de la sentencia y su remisión a esta Sala, con certificación de votos particulares y del auto dictado, así como que se entregara testimonio del auto a la recurrente y emplazando a todas las partes a fin de que pudieran comparecer ante esta Sala en el término legal al objeto de sostener su derecho.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones remitidas, se dictó providencia el 26 de mayo de 2003 disponiéndose el oportuno acuse de recibo, el registro del recurso y la formación de rollo, designándose Ponente y quedando a la espera de que transcurriera el término del emplazamiento para que la parte recurrente compareciera ante esta Sala, lo que tuvo lugar mediante escrito presentado por D. Santiago Luengo Martín, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el 28 de mayo de 2003, en el que manifestaba interponer el recurso de casación anunciado, y habiendo efectuado su personación directamente el Letrado citado, por nueva providencia de 2 de junio de 2003, se dispuso se requiriera a la recurrente, a través de su Letrado, a fin de que en el plazo de diez días designara Procurador que la representara en el recurso, por ser preceptivo en este procedimiento, ante lo cual, el 16 de junio de 2003, Doña Emilia presentó escrito solicitando le fuera nombrado Procurador del Turno de Oficio, resolviendo la Sala de conformidad mediante providencia de 19 de junio, y requerido el Colegio Profesional correspondiente, se hizo llegar a esta Sala que la designación había recaído sobre el Procurador de los Tribunales Don Luis Arredondo Sanz, por lo que, mediante nueva providencia de 9 de diciembre de 2003, se le tuvo por designado del Turno de Oficio, disponiéndose se entendieran con el Sr. Arredondo Sanz las sucesivas diligencias en la forma y modo que previene la Ley, haciéndole entrega de los antecedentes necesarios para que el Letrado designado por la parte interpusiera el recurso en el plazo de quince días, lo que fue cumplimentado mediante la presentación en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2003 del escrito correspondiente, en el que el recurso de casación queda articulado en dos motivos, el primero, amparado en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que el Tribunal de Instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, y el segundo, al amparo del art. 849.1º de la Ley Rituaria Criminal, por estimar infringido el art. 20.1 del Código Penal.

CUARTO

El 30 de diciembre de 2003 se dictó providencia teniendo por interpuesto el recurso y disponiéndose la formación de nota de conformidad con lo dispuesto en el art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el pase de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado a fin de que procediera a impugnar el recurso o se adhiriera al mismo, en respuesta de lo cual el Excmo. Sr. Fiscal Togado presentó escrito, que se registró de entrada en este Tribunal el 16 de enero de 2004, en el que, oponiéndose a la pretensión casacional solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por nueva providencia de 20 de enero de 2004 se tuvo por cumplimentado el tramite conferido al Ministerio Fiscal, disponiéndose pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que informara a la Sala sobre la admisibilidad del recurso, y por nueva providencia de 10 de febrero, y dada cuenta, se admitió el recurso de casación y se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por nueva providencia de 10 de junio de 2004 y por necesidades del servicio se designó nuevo Ponente en el presente procedimiento en sustitución del anteriormente nombrado, correspondiendo la ponencia al Magistrado Excmo. Sr. D. Javier Aparicio Gallego, a quien se dispuso pasaran las actuaciones para instrucción, y el 1 de julio de 2004 se dictó providencia por la que se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 23 de noviembre de 2004, a las 11,00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con una sucinta exposición, se alega error del Tribunal a quo "en la apreciación de los informes médicos que fueron aportados por esta parte junto al escrito de fecha 19 de julio de 2002", para después, y sin mencionar de que puntos concretos de tales documentos que tampoco puntualiza, sentar extremos fácticos que según se manifiesta en el motivo no fueron tenidos en consideración en la sentencia recurrida. Los hechos que se pretende introducir entre los que como probados declara la sentencia de instancia, consisten en que la recurrente fue sometida a tratamiento por síndrome ansioso depresivo durante cierto tiempo de 2001, en el que permaneció de baja; que con posterioridad, en diciembre del mismo año, sufrió una recaída por la que acudió a consulta, prescribiéndole tratamiento en dos ocasiones en enero y febrero de 2002; que en mayo de este último año, fue dada de baja por ansiedad depresiva, y en julio inició otro periodo de baja por igual motivo, con sucesivas prórrogas; y, finalmente, que el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central Militar Gómez Ulla de Madrid informó, en octubre de 2002, que presentaba un trastorno adaptativo depresivo en personalidad anómala.

Tiene razón el Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando señala que en el recurso y también en el escrito de preparación se incumplió la exigencia establecida en el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que se designen los particulares de los documentos sobre los que pretenda fundamentarse el error, lo que bien pudo determinar la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.2º de la misma Ley. No obstante y en aplicación del amplio criterio de tutela judicial efectiva de los intereses de la parte recurrente y de la protección del derecho al acceso a los recurso que viene otorgando esta Sala, no hicimos uso de tal causa de inadmisión, y en el momento procesal que nos hallamos pasaremos a examinar si concurren las circunstancias que pudieran permitir que prosperara la pretensión.

Aun aceptando el valor como documentos a efectos casacionales de aquellos que la parte recurrente cita, de ellos, y pese a no haberse hecho designación de particulares, tan solo podemos deducir el padecimiento de un síndrome depresivo con crisis de ansiedad y de un trastorno adaptativo en personalidad anómala. Mas a tales deducciones de los documentos que la recurrente cita, y sin que en momento alguno se haga indicación expresa de afectación total o parcial de las facultades de la recurrente, hemos de añadir el parecer que se refleja y se silencia en el recurso y que figura en el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Gómez Ulla, y que, como hace notar en su escrito el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contradice totalmente la pretensión que se mantiene en el recurso de que Doña Emilia tenía sus facultades psíquicas completamente anuladas cuando se ausentó de su Unidad. En dicho documento, además de manifestarse que la recurrente no presenta enfermedad mental psiquiátrica genuina o psicosis, sino un trastorno adaptativo en personalidad anómala manifestado por rasgos de inseguridad y depresividad, se afirma rotundamente que respecto al presunto acto delictivo que se le imputaba -el motivador de la condena recurrida consistente en el abandono de su Unidad-, no hubo afectación de sus capacidades cognitivo-volitivas, es decir, que sabía lo que hacía y hacía lo que quería. Tal manifestación se opone frontalmente al pretendido resultado de los restantes documentos, de los que, por otra parte, en ningún momento se puede llegar a establecer la ausencia de conocimiento o voluntad en la actuación de la recurrente.

No habiéndose acreditado la existencia de la afectación pretendida en el motivo, éste ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Establecida la intangibilidad de los hechos probados al haber fracasado su modificación por el rechazo del anteriormente considerado, pocos razonamientos son necesarios para desestimar también el que se articulara como segundo motivo de casación y al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la inaplicación del art. 20.1 del Código Penal.

Tal y como señala el Ministerio Fiscal, aun cuando por inferencia y dadas las circunstancias personales que se reflejan en los documentos que en el recurso se mencionan pudiéramos llegar a estimar la concurrencia de una minoración de sus capacidades psíquicas, ello tan solo permitiría servir de base para apreciar a su vez una circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal, que resultaría manifiestamente ineficaz en virtud de la limitación impuesta en el art. 40 del Código Penal Militar, que dispone que la pena mínima que en todo caso puede imponerse cuando se trate de una pena de privación de libertad es la de prisión con una duración de tres meses y un día, que es concretamente la que fue impuesta a la recurrente.

La consecuencia de lo expuesto no es otra que, tal y como se señala por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, también este segundo motivo de casación, y con él la totalidad del recurso, ha de ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Emilia contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 11 de febrero de 2003, en las Diligencias Preparatorias nº 11/45/02, y por la que la recurrente fue condenada a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales, como autora de un delito de abandono de destino, del art. 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias, sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cantabria 1099/2008, 11 de Diciembre de 2008
    • España
    • 11 Diciembre 2008
    ...del 65%, según el art. 14.1 de la LISM que remite para dicha valoración al Reglamento actualmente contenido el RD 1971/99 (STS de fecha 9 de diciembre de 2.004, R.º de casación para la unificación de doctrina núm. 753/04 ), para lo cual no debe sumarse los porcentajes obtenidos de cada dole......
  • SAP A Coruña 363/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • 17 Junio 2014
    ...de atenuación alguna con base patología depresiva o la drogadicción que alega el apelante. Como establece la sentencia Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, no basta la existencia de un diagnóstico de síndrome de ansiedad depresiva para concluir que en la conducta del sujeto concurre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR