STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2000

D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAND. JUAN CARLOS ITURRI GARATEDª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

RECURSO Nº: 3.131 de 1.999

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de febrero de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Donostia) de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DSM (DESEMPLEO), y entablado por Silvia frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante venía trabajando en la notaría de Dña. Estefanía con la categoría de auxiliar administrativa con un salario mensual de 150.000 ptas. brutas al mes con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y una antiguedad del 1-3-90.

  2. - El 30-8-90 el contrato de trabajo de la actora quedó extinguido.

  3. - La demandante obtuvo la prestación por desempleo, nivel contributivo, del 1-9-90 al 30-11-90.

  4. - El 24-8-93 la demandante cesó en la inscripción como demandante de empleo, dándose de alta nuevamente el 8-2-96. Del 28-8-98 al 30-10-98 la demandante tampoco estuvo dada de alta como solicitante de empleo.

  5. - El dia 7-10-97 la demandante cumplió 52 años.

  6. - La demandante obtuvo durante el año 1997 unos ingresos mensuales por rendimientos de actividades de 86.783 ptas. según documento que aparece en el expediente administrativo.

  7. - El 4-1-99 la demandante solicitó la prestación por desempleo a nivel asistencial.

  8. - El 4-2-99 el INEM denegó el subsidio por desempleo solicitando de acuerdo con esta resolución:

    Examinada su solicitud de subsidio de desempleo de mayores de 52 años y,

    RESULTANDO

  9. - Que en fecha 30-12-92 agotó la prestación por desempleo de nivel contributivo.

  10. - Que cumplió usted los 52 años de edad el 7-10-97, solicitando el subsidio para mayores de 52 años en fecha 4-1-99.

  11. - Que en fecha 24-8-93 fue baja por no renovación de la demanda, dándose de alta el 28-2-96, y posteriormente causó baja nuevamente por no renovación en la demanda el 28-8-98, procediendo de nuevo a su alta el 30-10-98; por lo que no ha cumplido el requisito de haber permanecido inscrito desde el agotamiento de la prestación por desempleo. CONSIDERANDO:

    Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 226.1 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (BOE del 29.6.94) este Instituto Nacional de Empleo es competente para resolver por razón de la materia.

    CONSIDERANDO:

    Que no ha permanecido usted inscrito en demanda de empleo ininterrumpidamente desde el agotamiento de la prestación por desempleo de nivel contributivo, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 7º.3.b) del R.D. 625/85, de 2 de Abril por el que se desarrolla la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y Disposición Transitoria Segunda 4ª b) del Real Decreto-Ley 3/89, de 31 de Marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social, preceptos que exigen, como requisito para el acceso al subsidio solicitado, el haber permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo.

    Esta Dirección Provincial del INEM de Gipuzkoa, vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

ACUERDA

DENEGAR el subsidio de desempleo solicitado. Contra esta resolución, conforme a lo previsto en el Art. 71 del Texto Refundido de la ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (BOE nº 86 de 11.04.95), podrá interponer escrito de RECLAMACION PREVIA a la vía judicial ante esta Dirección Provincial presentándolo en su correspondiente Oficina de Empleo o en esta Dirección Provincial del INEM dentro del plazo de TREINTA DIAS contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

  1. - Contra la anterior resolución la demandante formuló reclamación previa el 4-3-99 que fue contestada por el demandado el 7-4-99 en los términos siguientes:

DESESTIMACION RECLAMACION PREVIA

En relación con la Reclamación Previa de fecha 4/3/99 interpuesta contra la resolución adoptada por esta Entidad Gestora de fecha 4/2/99 y vistos los antecedentes que obran en su expediente de subsidio por desempleo, esta Dirección Provincial, en uso de las facultades conferidas por el art. 226.1 del R.D. Legislativo 1/94, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ha resuelto DESESTIMAR la misma en base a los siguientes:

HECHOS

Las argumentaciones aducidas en el escrito de Reclamación Previa no desvirtuan los hechos que motivaron la Resolución que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Que según el art. 7.3 b) del R.D. 625/85, de 2 de abril, es requisito indispensable, entre otros, para el acceso al subsidio de mayores de 52 años, la permanencia del trabajador en situación de demandante de empleo desde el agotamiento del subsidio percibido.

Contra la presente Resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social competente, dentro del plazo de TREINTA DIAS contados a partir de la fecha de recepción de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril (B.O.E. nº 86, de 11-4-95)

  1. - El Salario Mínimo Interprofesional del año 1998 fue de 68.040,- ptas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Silvia contra el INEM, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al subsidio de desempleo para mayores de 52 años a partir del 7-10-97 en el porcentaje del 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, ascendiendo en 1998 a 68.040 pts., resultando un importe mensual de 51.030 pts. a percibir 12 veces al año, condenando a su abono al INEM.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad gestora demandada plantea recurso de suplicación frente a la sentencia estimatoria de la demanda en reclamación del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. En el escrito de formalización del recurso se critica la resolución citada en tres aspectos: lo relativo a la inadmisión de la alegación de superación del limite legal de rentas, por no constar en la contestación a la reclamación previa, la falta de virtualidad que se atribuye a la falta de inscripción prolongada como demandante de empleo y por último, la disconformidad en orden a la fecha de efectos de la prestación reconocida y el salario mínimo interprofesional aplicado.

La instrumentalización de tales discrepancias se ampara en el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el primer caso y en su apartado c en los otros dos.

SEGUNDO

En cuanto al primero, se aduce interpretación errónea de los artículos 72.1 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Magistrado, con valiosos argumentos, consideró que no podía entrar a valorar la alegación deducida en juicio de superación del límite legal de rentas que dan acceso a tal subsidio, en el entendimiento de que no se señaló tal argumento ni en la primigénea resolución ni en la contestación a la reclamación previa.

Alegada en juicio, su consideración supondría infringir los tales preceptos, suponiendo, por ende, infracción del principio de igualdad, al encontrarse la demandante ya en juicio con un argumento que, aunque su sustrato probatorio conste en el expediente, no es alegado como elemento impeditivo a la prosperabilidad de la pretensión hasta el juicio.

Sin embargo, hemos de plegarnos a la doctrina dictada por el Tribunal Supremo y hemos de señalar que no es tal la interpretación que el citado Organo Jurisdiccional ha realizado de los aludidos preceptos, en concreto en materia de prestaciones de la Seguridad Social, como es la debatida.

Así cabe considerar que unitariamente se sostiene desde la sentencia de Pleno de fecha 28 de junio de 1.994, recurso 2.946/93, posteriormente seguida por otras, entre ellas las citadas por la parte impugnante del recurso, siendo las mas recientes las de 5 de diciembre y 24 de julio de 1.996 (recursos 1.622/96 y 3.629/95) que cabe sean apreciados otro tipo de argumentos impeditivos distintos de los alegados en tal contestación en estos casos.

Así la de 5 de diciembre de 1.996, recopilando doctrina previa señala: "...La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial (Sentencia de 5 noviembre 1987), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de...

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