Consulta no vinculante nº 2021-04 de Direccion General de Tributos, 26 de Noviembre de 2004

Fecha26 Noviembre 2004

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en delante TRIS) establece que “en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En el caso de la depreciación de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado, el artículo 12.3 del TRIS establece una limitación en la deducibilidad de la provisión que figure contabilizada, de tal manera que:

“La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil …”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta el apartado 1 del artículo 19 del TRIS, que establece lo siguiente:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

De la consideración conjunta de ambos preceptos resulta que el sujeto pasivo consultante podrá deducir fiscalmente la provisión por depreciación de la participación correspondiente al ejercicio 2003, siempre que figure contabilizada, con el límite de la diferencia entre el valor teórico contable de la participada al inicio y al final de su ejercicio, tal y como establece el artículo 12.3 del TRLIS.

Respecto a la provisión por depreciación de la participación correspondiente al ejercicio 2002, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 19.3 del TRLIS, según el cual:

“3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de...

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