Sentencia AP Madrid, 6 de Octubre de 1998

Procedimiento41453
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante ejercita al amparo de los artículos 1.092 del Código Civil y artículos 19 a 22 y 102 a 111 del Código Penal, vigente en el momento de interponer la demanda, acción indemnizatoria contra la entidad «Las C. y D., S. L.», propietaria del Pub «U. de D.» sito en esta capital, calle H., número 65, y la aseguradora «A., S. A.» para que sean condenadas a reparar los daños y perjuicios consistentes en gastos por asistencia médica, tiempo que estuvo lesionado e incapacitado laboralmente y los perjuicios estéticos sufridos, valorado todo en 10.197.364 pesetas., los cuales tuvieron su origen en las lesiones sufridas por él cuando hallándose en el referido local fue golpeado por otro cliente.

Las entidades demandadas si bien reconocieron que se produjo la agresión del actor en el local por parte de otro cliente, que no fue identificado, discreparon en primer lugar con aquél en el punto referente a que sean responsables por pasividad de los camareros, afirmando que el hecho lesivo tuvo lugar tras una provocación del demandante al agresor, y que ello ocurrió de forma súbita, siendo imposible preverlo y menos aún evitarlo, y en segundo lugar, se opusieron a la cuantía indemnizatoria reclamada porque si bien reconocen las lesiones sufridas en virtud de las cuales sufrió traumatismo en el ojo izquierdo, herida de iris y vitreorragia, siendo necesario operarla, quedándole una catarata con desprendimiento de retina casi total, niegan que ello le haya provocado incapacidad para su trabajo habitual porque sigue haciéndolo en el negocio familiar que pertenece a larama de hostelería. Añadiendo la entidad aseguradora que en todo caso la póliza cubre la cantidad sólo de cinco millones por víctima, por lo que en el caso de ser condenada lo sería hasta la referida cuantía exclusivamente.

El Juzgador de instancia una vez valorada la prueba declaró en el Fundamento primero los hechos que habían resultado acreditados, y aquéllos que no lo fueron: 1.º La agresión consistió en «un solo puñetazo por otro cliente desconocido a quien previamente provocó o incomodó verbal o gráficamente», 2.º no se probó que hubiera una «previa reyerta o discusión violenta involuntariamente al actor» y 3.º «el hecho ocurrió súbitamente y de forma imprevista ante la desproporcionada y brutal reacción de la desconocida persona que agredió al demandante».

En conexión con lo anterior declaró el Juzgador que el hecho ocurrido fue inevitable en los términos contenidos en el artículo 1.105 del Código Civil, por lo que no concurrió el elemento culposo, por lo que no era apreciable en la propiedad demandada el deber de previsibilidad, concluyendo que al ser el hecho imprevisible y en cuya causación intervino también la víctima, no era exigible responsabilidad a la entidad demandada. Asimismo añadió en el Fundamento tercero apartado final que era improcedente fundamentar la acción en el artículo 21 del Código Penal anterior al actualmente en vigor (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre) al ser, reseñó, la «reclamación meramente civil».

Segundo

El motivo de impugnación de la sentencia, articulado por la parte actora, fue error en la valoración de la prueba, por considerar que no se había acreditado ni la intoxicación etílica del actor, ni que hubiera provocación previa, ni que la conducta de los propietarios fuera ajustada a la prudencia, quienes no trataron por otra parte de aminorar los daños, ni actuar de forma correcta para poder...

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