SAN, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:3341
Número de Recurso1387/2001

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1387/2001 se tramita a

instancia de Dª Catalina Y D. Germán,

representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 26/10/2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 a 1993 y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

60.527.342 ptas.(363.776,65 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 29/12/2001 este recurso respecto de los actos

antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la

parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una

exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su

petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, habiendo por presentado este

escrito, con el Expediente Administrativo que se devuelve, se sirva unir uno y otros, unirlos al

Recurso Contencioso-Administrativo de su razón; por deducida la DEMANDA DEL RECURSO,

entregándose copias de ella a las demás partes personadas, a fin de que, previo el cumplimiento de

los demás trámites que la Ley establece, en su día se digne dictar la pertinente Sentencia por la

que, con estimación del Recurso por esta parte interpuesto, se acoja cualquiera de los siguientes

pronunciamientos.

  1. Sin entrar en el fondo del asunto, estimando el fundamento de Derecho UNDÉCIMO de la

    presente demanda, se anule y deje sin valor ni efecto jurídico alguno el acuerdo del T.E.A.C. de

    Madrid de 26 de octubre de 2001, por la que se confirmó la del T.E.A.R. de Galicia de 5 de febrero

    de 1998 y, en consecuencia, se ordene la anulación de todo lo actuado desde que el T.E.A.C. de

    Madrid debió revisar la del Tribunal inferior en cuanto debió proveer expresamente sobre la

    denegación de la prueba propuesta por los ahora demandantes en el Otrosi-Digo de su Escrito de

    Alegaciones de 30 de Enero de 1997 en la Reclamación 54/01526/96.

  2. Idem, estimando los Fundamentos de Derecho de esta demanda y por infracción del artículo 40 del Reglamento de Procedimiento de 1º de Marzo de 1996, se deje sin valor ni efecto jurídico alguno el Acuerdo del T.E.A.C. de Madrid de 26 de Octubre de 2001 y, en consecuencia, se ordene por la Sala a dicho Tribunal que entre a revisar todos los "MOTIVOS DEL RECURSO" que no fueran ni considerados ni resueltos en dicho Acuerdo.

  3. O, de entrar directamente en el fondo del asunto, se anule y deje sin valor ni efecto jurídico alguno el Acuerdo del T.E.A.C. de Madrid de 26 de octubre de 2001, confirmatorio de la Resolución de T.E.A.R. de Galicia de 5 de Febrero de 1998, por el que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa nº 54/01526/96, así los actos administrativos de liquidación dictados por la Jefatura de la dependencia de Inspección de 22 de Diciembre de 1995 y 3de Mayo de 1996 y las Actas de la Inspección que se relacionan en el "ASUNTO" de este escrito. ".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 20 de julio de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 6/11/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27/11/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Catalina y D. Germán se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de octubre de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 5 de febrero de 1998, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa -número 54/1526/96- interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado de las Actas de Disconformidad, números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, incoadas a los hoy recurrentes el día 30 de octubre de 1995 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1989 a1993.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 30 de octubre de 1995 la Inspección de Tributos incoó a los hoy recurrentes Actas de Disconformidad, números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, por los conceptos y ejercicios referidos, en las que se reseña la declaración presentada conjuntamente por los sujetos pasivos en los años 1989 y 1990, e individual en el resto de los ejercicios, y en las que se hace constar, junto con los informes ampliatorios emitidos, que en los años 1989, 1990 y 1991 el obligado tributario no presenta ningún libro registro relativo a la actividad de Abogado, profesión que ejerce, y que de las actuaciones practicadas resultaban regularizados, entre otros, los conceptos de rendimiento neto de capital mobiliario, rendimiento neto de actividad profesional, así como el concepto de incremento de patrimonio no justificado derivado de la investigación de cuentas bancarias, proponiéndose la regularización de la situación tributaria mediante las correspondientes liquidaciones, con imposición de sanciones graduadas al 60 por 100, resultante deaplicar los criterios de graduación establecidos en la Ley 25/1995 de modificación parcial de la LGT.

Previa presentación, en fechas 22 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, de los escritos de alegaciones, el Inspector Jefe dicta Acuerdos de liquidación, en fecha 22 de diciembre de 1995, por los que confirma las propuestas contenidas en las actas.

En fecha 20 de marzo de 1996, los interesados interpusieron recurso de reposición contra los Acuerdos de liquidación de 22 de diciembre de 1995,antes referidos, reproduciendo, básicamente, lo expuesto en sus escritos de alegaciones ante el Inspector-Jefe; recursos que fueron desestimados mediante Acuerdo de la Dependencia de Inspección de fecha 3 de mayo de 1996, que confirma las liquidaciones recurridas.

El 19 de junio de 1997 los interesados interpusieron reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia contra el Acuerdo de 3 de mayo de 1996 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos de liquidación; reclamación que fue desestimada por el Tribunal Regional, en virtud de Acuerdo de fecha 5 de febrero de 1998.

Contra la resolución del Tribunal Regional, los interesados interpusieron recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en fecha 26 de octubre de 2.001, dicta la resolución, ahora combatida, por la que acuerda "Desestimar el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo impugnado y la resolución recurrida".

TERCERO

Aducen los recurrentes, como primer motivo de impugnación, la falta de comunicación del motivo por el que se iniciaron las actuaciones inspectoras; esto es, no se dice que la inspección estuviera motivada por su inclusión en el correspondiente plan, ni que existiera orden motivada del Inspector Jefe en tal sentido, ni que el inicio obedeciera a la existencia de una denuncia pública.

Así, pues, esta alegación de nulidad se funda en entender los recurrentes que el inicio de las actuaciones inspectoras no obedece a ninguna de las causas o "modos de iniciación" que los preceptos recogen -artículo 29 RGIT-, es decir, ni a iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes determinados, ni por orden superior escrita, ni a denuncia pública.

En este sentido, debe recordarse que el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de actividades que se propone realizar la Inspección duranteun año o ejercicio económico. Pues bien, dispone el artículo 19.6 que "Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", de modo y manera que dicho carácter reservado, reconocido por la S.T.S. Sala 3ª, de 22 de enero de 1993, hace innecesaria notificación alguna al contribuyente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR