STS, 23 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Diciembre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 151/2.002 pende ante ella de resolución interpuesto por Dª Lorenza contra Sentencia de fecha 4 de enero de 2.001, recaída en el recurso 2.451/97 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla sobre responsabilidad patrimonial

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con fecha 4 de enero de 2.001 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ‹ Lorenza contra la resolución dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Huelva descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada al ordenamiento jurídico; y ello, sin hacer expresa condena de costas procesales.»

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Dª Lorenza presentó escrito interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el registro general de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el día 26 de abril de 2.001.

TERCERO

Conferido traslado para oposición a la parte recurrida, se evacuó dicho trámite por la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva en escrito presentado el día 30 de enero de 2.002 en el que se suplica de esta Sala se dicte una sentencia por la que se declare que no haya lugar al citado recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por Providencia de 24 de abril de 2.002 se tiene por formalizada en tiempo y forma la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y se acuerda elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia del día 19 de diciembre de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de 4 de enero de 2.001 dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por Dª Lorenza sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Huelva.

Exige el artículo 97.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción que en el escrito interpositorio de la casación para unificación de doctrina se contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias, así como de la infracción legal que se impute a la Sentencia recurrida. El número 2 del citado precepto dispone que al escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio.

La Sentencia recurrida contiene una expresión de los hechos acreditados en su fundamento de derecho primero; en él se expresa que el 24 de octubre de 1.996, sobre las 12,30 horas, y al cruzar de una acera a otra la calle de Jesús de la Pasión de la localidad de Huelva, la recurrente cayó al suelo como consecuencia de introducir un pie en un agujero, que es descrito por la policía local en su diligencia de inspección ocular obrante en el expediente administrativo, sin que se haya llegado a desmentir en modo alguno, como un pequeño hueco de una profundidad de entre 4 ó 5 cm y una anchura formada por la falta de dos adoquines de 24 por 10 cm situados en el centro de la calzada, cuya deficiencia se encuentra a 80 cm de un paso de peatones que existe en la confluencia, el cual está en perfecto estado, así como que las aceras en el citado paso tienen hecho un rebaje en el bordillo para facilitar el acceso de los peatones.

Afirma a continuación la Sala que ‹ como ella misma viene a reconocer desde un primer momento».

SEGUNDO

Partiendo de estos supuestos de hecho y del marco legal en que se encuadra el excepcional recurso de casación para unificación de doctrina, en el que ha de invocarse la concurrencia de identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, pretende la recurrente que se case la Sentencia recurrida; y como fundamento de su pretensión invoca la contradicción en que incurre la misma como con pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de marzo de 1.998, de la Rioja de 27 de octubre de 1.985, de Andalucía de 12 de abril de 1.981, del País Vasco del 18 de febrero de 1.998, así como con las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1.994 y 5 de junio de 1.997.

La concurrencia de las contradicciones circunstanciadas que exige la ley, en lo que respecta a los hechos, la deduce la recurrente de que en todos los supuestos se trata de accidentes de los peatones o usuarios de la vía debidos al mal estado de conservación de la misma, en supuestos en los que circulan tanto por zonas reservadas para el tráfico de peatones como por otras zonas no peatonales, debiendo ya de destacar que solamente, cuando concurra identidad de hechos y se cumplan el resto de los requisitos formales, entre otros el de la necesaria expresión de la firmeza de las sentencia invocadas como contradictorias, cabe entrar en el examen de la cuestión de fondo sobre la cual se exige un pronunciamiento de esta Sala en orden a la determinación de la doctrina procedente en relación con la cuestión sometida a debate.

Pues bien, del examen de dichos requisitos se deduce ya a priori la inexistencia, reconocida por el recurrente, de la igualdad de hechos, puesto que en el caso resuelto por la Sentencia recurrida es evidente que la determinación de la responsabilidad se pretendía sobre la base de la circunstancia de que, pese a la existencia de un paso debidamente señalizado para atravesar la calzada los peatones en una calle de la localidad de Huelva, la recurrente sufrió un accidente como consecuencia de un obstáculo que se encontraba a 80 cm de dicho paso de peatones, el cual se hallaba en perfecto estado y debidamente señalizado, como recalca la Sentencia recurrida, lo que la recurrente viene a reconocer desde un primer momento por la existencia de un denominado "paso de cebra".

Por otro lado, en la certificación que se aporta por la recurrente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de marzo de 1.998, así como en la de la Rioja de 27 de octubre de 1.985 y de Andalucía de 12 de abril de 1.991, no consta, como exige el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, la expresión de la firmeza de dichas Sentencias, lo que, conforme a dicho precepto, es suficiente para rechazar el recurso dado el carácter excepcional de esta casación para unificación de doctrina, reiteradamente resaltado por la jurisprudencia de este Tribunal.

A mayor abundamiento, ha de destacarse que tampoco concurren en dichas sentencias la identidad de circunstancias de hecho con la recurrida puesto que en la de Navarra se afirma que en la calle en que en aquella ocasión se produjo el accidente determinante de la reclamación de daños y perjuicios resuelto por esa Sentencia, los peatones circulaban por la vía pública (calle Chapitela de Pamplona) por la calzada, constituyendo ello un hecho notorio, como afirma la Sentencia recurrida, generalizado y ello antes y después de haber sido cerrada al tráfico dicha vía pública, lo que excluye la identidad de supuestos con la recurrida en que esa práctica, desde luego, no existía; por el contrario, estaba señalizado un paso de cebra dedicado al paso de peatones y del que se aparta la recurrente para sufrir el accidente en un obstáculo que se encontraba a 80 cm de dicho paso de peatones.

Por lo que se refiere a la Sentencia de la Rioja en ella no se concreta sí existía dicho paso de peatones, limitándose la Sentencia a aludir a la existencia de una isleta de cemento con un alcorque dedicado a la instalación de plantas o arbolado, cuya exacta ubicación se desconoce y donde se produjo el accidente. Y, por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía invocada por la recurrente, tampoco se conoce si allí existía para atravesar la calzada un paso de peatones debidamente señalizado, habiéndose producido el accidente por pisar en una arqueta, afirmando la Sentencia que constituye un hecho conocido que en los pueblos, como aquél en que ocurrió el accidente, los peatones invaden la calzada atravesándola por cualquier lugar.

TERCERO

Descartada, por tanto, la aplicación de las sentencias citadas en razón, esencialmente, al incumplimiento por la recurrente de la obligación de aportar testimonio de las mismas en que conste su firmeza, aparte de que ya se ha examinado que tampoco está acreditada la concurrencia de circunstancia de hecho determinantes de la identidad exigida por la Ley, resta por enjuiciar la contradicción alegada de la recurrida con la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de febrero de 1.998, así como de las que se invocan de la propia Sala del Tribunal Supremo.

Respecto a la primera, baste con decir que en el supuesto enjuiciado por la misma se trataba de un accidente sufrido por el allí recurrente cuando bajaba una vía pública con una elevada pendiente del 10% junto con un carro de compra y que el peatón se sale de las escaleras existentes en la acera para colocarse en dicha calzada, donde existían arenillas que determinaron que resbalara y sufriera el accidente. La Sentencia invocada como contradictoria estima parcialmente el recurso sobre la base de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos de motor y Seguridad Vial y 121 del Reglamento de Circulación, por entender que, aún habiendo zona peatonal, es posible circular por la calzada si concurren alguno de los supuestos previstos en el artículo 121.2 del Reglamento de Circulación, como es llevar un objeto voluminoso o arrastrar un vehículo que no sea de motor si su circulación estorba a los peatones, circular en cortejo o circular un impedido en silla de ruedas a paso humano y que por tanto, también le es exigible a la Administración demandada que cumpla el deber de mantener en condiciones de tránsito para los peatones la calzada.

Evidentemente no concurre en este caso la igualdad de circunstancias de hecho con el enjuiciado por la Sentencia recurrida, que tampoco concurre en la Sentencia invocada de esta Sala de 10 de noviembre de 1.994 que se refiere a daños sufridos como consecuencia de que el peatón circulaba paseando por la acera y sufrió el accidente a consecuencia del hueco de una arqueta de alumbrado que carecía de rejilla protectora; y tampoco hay esta identidad de supuestos de hecho con la Sentencia de esta Sala, invocada por la recurrente como contradictoria, de 5 de junio de 1.997 ya que se trataba de la circulación de un ciclista en una bicicleta por una carretera, supuesto evidentemente distinto del sometido a la consideración de la Sala en la Sentencia recurrida.

CUARTO

Todo ello conduce a la improcedencia del presente recurso de casación para unificación de doctrina, con la consiguiente condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Lorenza contra Sentencia de fecha 4 de enero de 2.001, recaída en el recurso 2.451/97 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Huelva; con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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