Consulta no vinculante nº 0516-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 2 de Abril de 2002

Fecha02 Abril 2002

La finalidad de cualquier actividad fabril es la obtención de un producto independientemente del procedimiento empleado para ello y del destino del producto resultante. Ahora bien, para conseguir dicho objetivo pueden, y ello es lo más frecuente, realizarse de forma directa operaciones materiales sobre materias primas, productos semielaborados e, incluso, productos terminados; pero también es posible separar la efectiva ejecución de tales operaciones de la actividad consistente en la concepción o diseño del producto a obtener y en la elaboración del plan, proyecto y programa de fabricación, encomendando esa ejecución material a otros empresarios que deberán actuar en función del diseño realizado por el subcontratante y conforme a la programación por él planteada, aportándoseles, en determinados casos, las materias primas o productos sobre los que han de trabajar.

Así pues, resulta evidente que utilizando cualquiera de los dos procedimientos descritos se obtiene un mismo resultado, por lo que cabe concluir que si el primero de ellos está conceptuado como actividad de fabricación, análoga consideración habrá de tenerse en cuanto al segundo, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Ahora bien, traducido lo anterior en la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), sucede que los casos de fabricación con ejecución material directa sí se hallan especificados en la Sección Primera de las Tarifas, mientras que los casos de fabricación con subcontratación de la ejecución material no se hallan especificados en ellas. No obstante, ello no es óbice para que los supuestos de esta última modalidad fabril tengan su asignación en las mencionadas Tarifas, asignación o clasificación que se deberá hacer aplicando los procedimientos contenidos al efecto en la Regla 8ª de la Instrucción.

Por tanto y en lo que se refiere al caso concreto del consultante, cabe indicar que las actividades que el mismo realice, relativas a la obtención, para su posterior venta, de tarjetas postales, no ejecutando directamente las operaciones materiales de producción e impresión correspondientes sino que éstas son realizadas por otras empresas contratadas por él al efecto, se deben clasificar, en principio y provisionalmente, en las rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas, correspondientes a las...

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