Consulta no vinculante nº 1721-97 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 29 de Julio de 1997

Fecha29 Julio 1997
  1. Fundamentos de derecho.

    1. - El artículo 78,dos, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), disponía, en su redacción vigente hasta 8 de julio de 1994, lo siguiente:

      "Artículo 78. Base imponible. Regla general.

      (...)

      Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

      1. Los gastos de comisiones, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

      2. Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio."

        El número 2º del artículo 78,dos citado fue derogado por el artículo único.8 de la Ley 23/1994, de 6 de julio (B.O.E. de 7 de julio), que entró en vigor el 8 de julio de 1994. Asimismo, el artículo único.7 de la Ley 23/1994 dió nueva redacción al número 1º del artículo 78,dos, redacción vigente desde 8 de julio de 1994 y que se expresa en los siguientes términos:

        "Artículo 78.- Base imponible. Regla general.

        (...)

        Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

      3. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anti- cipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servi- cio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

        No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

        A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

        En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones."

    2. - El artículo 75,uno de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue, en materia de devengo:

      "Artículo 75.- Devengo del Impuesto.

      Uno. Se devengará el Impuesto:

      1. En las entregas de bienes, cuando...

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