Consulta no vinculante nº 0898-01 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 10 de Mayo de 2001

Fecha10 Mayo 2001
  1. De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

    El concepto de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto regula por el artículo 5 de su Ley reguladora, señalando la letra d) de su apartado uno que tendrán esta condición, en particular, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

    El número 8º del artículo 7 de la misma Ley 37/1992 dispone la no sujeción al Impuesto de las operaciones efectuadas por Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

    Por último, el concepto de entrega de bienes se regula por el artículo 8 de la Ley 37/1992, teniendo tal naturaleza, conforme al número 5º de su apartado dos, las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.

    A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de ar-ren-damien-to-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.

    De acuerdo con los términos del escrito de consulta, el Ayuntamiento consultante es el promotor de la construcción del aparcamiento al que el mismo se refiere, ya que es él quien ha contratado su construcción.

    Considerando asimismo que va a obtener contraprestación en la transmisión del citado aparcamiento y que ésta es de naturaleza no tributaria, se deduce que, en lo concerniente a dicha construcción, el Ayuntamiento consultante actúa como empresario o profesional, quedando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones que se efectúen ulteriormente sobre el mismo.

    Asimismo, y en la medida en que la entidad que procede a la construcción del citado aparcamiento razonablemente cabe entender que es un empresario o...

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