Sala Segunda. Sentencia 134/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 8144-2021. Promovido por don Juan Carlos Ángel Bernal en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia en procedimiento hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión carente de motivación de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se denunciaba la desatención de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STC 102/2020).

MarginalBOE-A-2023-24497
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:134

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8144-2021, promovido por don Juan Carlos Ángel Bernal, representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Núñez Zamorano y bajo la dirección del letrado don Carlos Francisco García Gil, contra la providencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, por la que se inadmite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones formulado frente al auto de 8 de junio de 2021. Ha sido parte la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador de los tribunales don Ignacio María Batllo Ripoll. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

  1.  El 22 de diciembre de 2021, don Juan Carlos Ángel Bernal, representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Núñez Zamorano y bajo la dirección del letrado don Carlos Francisco García Gil, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.

  2.  Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

    a) Con fecha de 13 de enero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena dictó auto declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que constaba en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, que había servido de base para la incoación del procedimiento de ejecución hipotecaria que, con núm. 199-2016, venía tramitándose ante ese órgano jurisdiccional a instancia de la entidad bancaria Cajamar contra el ahora demandante de amparo. En este sentido, razona el juzgado que «la cláusula de vencimiento anticipado pactada es nula de pleno derecho [pues] según la misma el acreedor tendría derecho a exigir el vencimiento anticipado de la obligación, y con ella el cumplimiento íntegro de la obligación, sin el beneficio del plazo, cuando el deudor dejare de atender total o parcialmente su obligación de pago, incluso con el impago de una sola cuota. Las cláusulas así redactadas han sido declaradas nulas por abusivas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia del caso Aziz, de 14 de marzo de 2013, y por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015. Como dice el Tribunal Supremo la cláusula predispuesta por el banco demandado no supera los estándares exigibles, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilita la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo».

    A ello se suma que «[e]l contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir si se suprime la cláusula de vencimiento anticipado, así lo considera la STJUE de 26 de marzo de 2019 por el deterioro de la posición procesal del consumidor, concretamente afirma que expone al consumidor a situaciones especialmente indeseables, así consta en el fallo».

    Y que, «[c]onforme ha declarado nuestra Audiencia [la Audiencia Provincial de Murcia], en aquellos procedimientos de ejecución iniciados antes de la entrada de en vigor de la Ley 1/2013 procede el inmediato sobreseimiento de las mismas. Para las que se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor de Ley 1/2013, procede valorar el alcance del incumplimiento del ejecutado al amparo del artículo 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliarioLCCI–. La razón de esta integración está en el fallo de la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 [según la cual] los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 […] no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la unidad de tal cláusula abusiva substituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la duración del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales».

    Esto es, se afirma en dicho auto, «[d]eberá valorarse si el profesional y predisponente, al dar por vencido el contrato, actuó de forma correcta o lo hizo en grave perjuicio del consumidor sin causa suficiente. Para ello habrá de tenerse en cuenta si el incumplimiento del consumidor era suficientemente grave, y si se trató por el empresario de poner remedio al incumplimiento antes de instar la demanda».

    A tales efectos, continúa dicho razonamiento, «[r]esulta conveniente exponer la regulación del vencimiento anticipado actual [en el art. 24.1 LCCI] y que en principio no resulta directamente aplicable a este litigio, por haberse planteado la demanda de ejecución con anterioridad a la existencia de la norma y, porque así lo dispone su disposición transitoria primera punto 4 de la Ley de crédito inmobiliario».

    Pues bien, sentado lo precedente, el auto de instancia concluye que «[e]n este caso no ha existido, al tiempo de la demanda de ejecución, concretamente debe estarse a la liquidación del saldo, un incumplimiento de la entidad a la que se refiere el artículo 24 antes transpuesto [del que se sirve como criterio orientativo]. Los impagos son inferiores a dichos límites temporales o porcentuales. Por lo que procede declarar la nulidad absoluta de la cláusula de vencimiento anticipado pactada, y con ello el archivo y sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria».

    A mayor abundamiento, se añade, «debe apuntarse que la nueva Ley sobre crédito inmobiliario, también exige que, con carácter previo a exigir el cumplimiento íntegro de la deuda pendiente, se haya requerido de pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo coma el artículo 24.1 c) Ley de crédito inmobiliario».

    b) Contra dicho auto, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por auto, de fecha 8 de junio de 2021, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, revocando el auto de primera instancia y acordando la continuación de la ejecución hipotecaria. La Sala, tras rememorar los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, en especial, la STJUE de 26 de marzo de 2019 y la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 463/2019, de 11 de septiembre, entiende justificado el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado del contrato de préstamo por incumplimiento grave del deudor, atendiendo a las pautas y orientaciones jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo citada, a saber:

    a) Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberán ser sobreseídos sin más trámite.

    b) Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013...

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