Sala Primera. Sentencia 86/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 2268-2021. Promovido por don Fernando Fernández-Martos Machado respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid que denegaron su solicitud de asistencia jurídica gratuita. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): denegación del beneficio de justicia gratuita resultante de una interpretación que reduce los supuestos de accidentes que ocasionen secuelas permanentes que impidan el desempeño de la profesión habitual exclusivamente a aquellos causados por el tráfico.

MarginalBOE-A-2022-12750
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:86

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2268-2021, promovido por don Fernando Fernández-Martos Machado, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, de 20 de enero de 2021, por el que se desestima la impugnación de justicia gratuita interpuesta contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid de 30 de julio de 2019, dictada en el expediente núm. E-2340/2019, y contra la providencia del mismo juzgado de 24 de marzo de 2021 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el referido auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

  1.  Don Fernando Fernández-Martos Machado, representado por la procuradora de los tribunales doña Paloma Solera Lama y bajo la dirección del letrado don Carlos Sardinero García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este tribunal el 19 de abril de 2021.

  2.  El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    a) El demandante de amparo solicitó el 27 de marzo de 2019 la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Madrid con la finalidad de interponer una demanda de responsabilidad civil en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica ocasionada por el retraso en el diagnóstico de la malformación arteriovenosa que sufría su hijo y que, a su juicio, le terminó ocasionando un accidente cerebrovascular agudo y graves secuelas.

    b) La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid, por resolución de 30 de julio de 2019, desestimó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita al no encontrarse el solicitante dentro del ámbito de aplicación de la referida ley por superar sus ingresos el quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), conforme al art. 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG).

    c) El demandante de amparo impugnó ante el Juzgado Decano de Madrid la denegación del reconocimiento del derecho a la justicia gratuita con sustento en el art. 2 h) de la Ley 1/1996, por el que se reconoce el indicado derecho, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a quienes acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, siempre que el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.

    El recurrente afirma que solicita el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita con objeto de ejercitar la acción directa del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro para reclamar las graves e irreversibles secuelas ocasionadas a su hijo menor de edad –al que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 87 por 100– ocasionadas, según el demandante de amparo, por el retraso en el diagnóstico y tratamiento del menor y que por ello tiene derecho al reconocimiento de la justicia gratuita solicitada.

    d) Por auto de 20 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, se acordó mantener la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, argumentando en los siguientes términos:

    Único. No se discute por la parte recurrente que sus ingresos superan el IPREM en un quíntuplo pero alega la aplicación del artículo 2 h) de la Ley l/1996 de asistencia jurídica gratuita. Dicho artículo establece: “Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos”. En el presente supuesto el recurrente pretende demandar al Hospital Cruz Roja de Córdoba/SegurCaixa Adeslas por lo que alega fue negligente atención médica a su hijo menor de edad Eduardo, a consecuencia de la cual, manifiesta, sufre graves secuelas. Pero dicha reclamación no está comprendida en el artículo alegado, ya que el apartado 2 h) se refiere a accidentes de circulación y no a negligencias médicas, por todo ello debe de desestimarse el recurso» (sic).

    e) El demandante de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones contra el anterior auto. Alegaba que el mismo producía (i) la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho de defensa (art. 24.2 CE), por haber efectuado una interpretación restrictiva del art. 2 h) LAJG, al entender el órgano judicial que el término accidente se refiere a accidente de circulación pese a que el tenor literal del precepto solo recoge «accidente», y (ii) la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

    En primer lugar, como se ha adelantado, afirma que el auto frente al que se interpone el incidente de nulidad de actuaciones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, pues sustenta la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita del solicitante al considerar que «el apartado 2 h) se refiere a accidentes de circulación y no a negligencias médicas». A juicio del recurrente, el auto realiza una interpretación restrictiva y arbitraria del término «accidente» toda vez que el art. 2 h) LAJG no contempla la palabra «tráfico» ni «circulación», sino que utiliza genéricamente «accidente». Si el legislador hubiera querido restringir el supuesto del art. 2 h) a quienes hubieran sufrido un accidente de circulación, así lo hubiera regulado, pero no lo ha hecho. Por ello la única interpretación conforme a la legalidad y a la Constitución, es una interpretación amplia del término accidente.

    Acude a la definición de accidente recogida en el diccionario de la Real Academia Española (RAE) como «suceso eventual que altera el orden regular de las cosas» o «suceso eventual o acción que resulta involuntario para las personas o las cosas», en sus dos primeras acepciones. Afirma que incluso, si se atiende a las acepciones tercera y cuarta, la RAE define accidente como «indisposición o enfermedad generalmente grave y que sobreviene repentinamente» y como «síntoma grave que se presenta inopinadamente durante una enfermedad, sin ser de los que la caracterizan», respectivamente. De modo que el término accidente también se aplica, de forma autónoma, en el ámbito de la sanidad y de la salud. Finalmente alude a la definición de accidente efectuada por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2020, que se apoya en la definición de la RAE y en el art. 100 de la Ley de contrato de seguro y, a la realizada por la jurisprudencia menor, que considera accidente a las lesiones o muertes causadas como consecuencia de la asistencia sanitaria.

    En segundo lugar, el recurrente afirma que la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha vulnerado el derecho a la integridad física y moral, al verse impedido para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, imposibilitando la restitución de los daños personales y morales.

    f) El incidente de nulidad fue inadmitido por providencia de 24 de marzo de 2021. La providencia daba respuesta a las vulneraciones invocadas refiriendo que «de conformidad con el párrafo tercero del artículo 228.1 de la LEC se inadmite la petición de nulidad de actuaciones deducida, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 225 de la LEC».

    3. El demandante solicita –por este orden– que se estime el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa (art. 24 CE), del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

    El demandante, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), reproduce los argumentos expuestos en el incidente de nulidad de actuaciones, con los que sostiene que la interpretación realizada por el órgano judicial del término «accidente» es arbitraria y restrictiva, y por ello lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y que, con dicha interpretación, se le ha impedido de facto reclamar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, imposibilitándose la restitución de los mismos, con merma del derecho a la integridad física y moral.

    Por otra parte, añade a lo alegado en el incidente de nulidad que las resoluciones recurridas han vulnerado el principio de igualdad (art. 14 CE). Dicho principio impone al legislador dispensar...

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