Sala Primera. Sentencia 79/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 2915-2020. Promovido por la entidad FCC Construcción, S.A.-FCC Ámbito, S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo, respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable extensión de la noción de orden público (STC 50/2022).

MarginalBOE-A-2022-12743
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:79

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 2915-2020, promovido por la entidad FCC Construcción, SA–FCC Ámbito, SA, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo, representada por el procurador de los tribunales don Arturo Romero Ballester y asistida del letrado don José Aurelio Ruiz Piñas contra la sentencia 43/2019, de 8 de noviembre y el auto de 3 de abril de 2020, ambos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento de anulación de laudo arbitral número 23-2019. Ha sido parte la Abogacía General del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito registrado en este tribunal el 9 de julio de 2020, el procurador de los tribunales don Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de la entidad FCC Construcción, SA–FCC Ámbito, SA, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo (en adelante, UTE Ebre-Flix), interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

  2.  Los hechos y antecedentes procesales de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    a) El 29 de abril de 2008, UTE Ebre-Flix y la entidad Aguas de las Cuencas Mediterráneas, SA (en adelante, Acuamed), suscribieron un contrato de obras, en cuya cláusula 41.2, incluían un convenio arbitral, con sumisión de «todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionado con él, directa o indirectamente» a «arbitraje de derecho de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid» (CIMA).

    b) Con fecha de 21 de diciembre de 2016, UTE Ebre-Flix presentó solicitud de arbitraje, planteándose por Acuamed durante el procedimiento arbitral, la posible existencia de prejudicialidad penal suspensiva.

    c) Hay que subrayar para mejor entendimiento de la cuestión planteada que, con fecha de 16 de marzo de 2017, el Juzgado Central de Instrucción número 6 de Madrid dictó auto y dirigió oficio a la corte arbitral a los efectos de que informase si había procedido a suspender el procedimiento arbitral, dado que se habían abierto diligencias penales previas sobre una materia que pudiera ser coincidente con el objeto del arbitraje. En dicha resolución se afirma que «[e]fectivamente estos puntos litigiosos a resolver fuera del proceso guardarían relación con el objeto de la investigación penal, coincidiendo la naturaleza y las circunstancias de la controversia con aspectos esenciales de la investigación penal». Sigue diciendo el auto: «En consecuencia, el fiscal entiende que lo que procede es comunicar con la debida reserva, a la Corte Civil y Mercantil Arbitral, la existencia del presente procedimiento que se sigue en la actualidad por hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de prevaricación, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraude, falsificación de documentos públicos, e integración en organización criminal, sin perjuicio de ulterior calificación, teniendo por objeto la investigación unas concretas actuaciones en obras de Acuamed, entre las que se encuentran las obras a las que se refieren los procedimientos arbitrales […], requiriendo a la corte para que comunique si, dentro del ámbito de sus competencias, se ha procedido o no a la suspensión del procedimiento arbitral».

    d) El 27 de diciembre de 2017, el tribunal arbitral dictó una primera resolución —de un total de tres— por la que acordó «no apreciar la concurrencia de prejudicialidad penal a tenor de la prueba que consta en este procedimiento arbitral y, en consecuencia, continuar con el proceso de arbitraje dando curso natural al mismo. No obstante, siempre según las peticiones que eventualmente puedan formular las partes a partir de este momento, y del material aportado, este tribunal arbitral se reserva el derecho a suspender el presente procedimiento si finalmente resultare convenientemente acreditada, con suficiente precisión, la existencia de una cuestión de prejudicialidad penal que pueda poner en peligro la estabilidad del laudo». Advirtió, además, que «[e]ste tribunal ha analizado con detenimiento la resolución que le fue remitida por el citado órgano judicial, a los meros efectos de que esta corte informase (que no acordase), si se había procedido o no a la suspensión del procedimiento arbitral. El oficio no ordena la suspensión del procedimiento arbitral, sino que simplemente requiere que se informe si se ha suspendido o no. Por eso, tras una lectura detallada del oficio, no podemos compartir la opinión de Acuamed cuando manifiesta que el propio auto es ya de por sí solo bastante concreto y explícito sobre los hechos investigados […] El auto de fecha de 16 de marzo de 2017 en modo alguno identifica con una mínima concreción y mucho menos exactitud, aspectos relativos al contrato de obras suscritos entre la UTE Ebre-Flix y Acuamed el 23 de abril de 2008 que están siendo objeto de investigación en la causa penal, y mucho menos el enlace directo con las pretensión sustanciadas por la UTE Ebre-Flix en este procedimiento arbitral. Por otra parte, ni tan siquiera aborda la posible o eventual influencia que ese proceso penal podría tener en la resolución de la controversia civil planteada en este arbitraje». A este, la corte arbitral añade otros dos argumentos: (i) «de la lectura del auto remitido tampoco se deduce el enlace preciso exigido del que venimos hablando, puesto que el hecho de que un contrato se encuentre dentro de un conglomerado de contrataciones objeto de investigación en un proceso penal, no implica per se la existencia de la vinculación e influencia decisiva en el proceso civil que se exige a la hora de apreciar la concurrencia de prejudicialidad penal» y (ii) «llama la atención que Acuamed no haya aportado ni un solo documento que sirva de acreditación de sus pretensiones, incumpliendo así la carga que le incumbe, pues parece que se halla personada en el procedimiento penal y, por tanto, tiene pleno acceso a las resoluciones y documentación que en el mismo obran».

    e) De nuevo, el 28 de diciembre de 2018, Acuamed presentó escrito reiterando sus argumentos sobre la prejudicialidad penal, realizando UTE Ebre-Flix las alegaciones que tuvo por pertinentes. El tribunal arbitral dictó resolución, en fecha de 12 de marzo de 2018, por la que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, estimaba la falta de acreditación de los presupuestos necesarios para la concurrencia de una prejudicialidad penal de carácter suspensivo del procedimiento arbitral (art. 40.2 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC). En tal sentido, se recordaba la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva de tal instituto jurídico, advirtiendo que «acreditado como está el alzamiento del secreto del sumario, la legitimación de Acuamed para ser parte en las diligencias correspondientes le permite hacer directamente ante el juzgado instructor dicha solicitud, pudiendo ante su conocimiento de aquellas o, al menos, ante su posibilidad de conocerlas, seleccionar de las mismas cuanto resulte procedente para justificar, en su caso, la prejudicialidad penal pretendida teniendo en cuenta los requisitos exigidos para ello por el artículo 40 LEC, a que ya hemos hecho referencia, mediante la aportación al Tribunal Arbitral de los elementos seleccionados en la forma en que sea más procedente en derecho, como ya hizo en la fase inicial de este procedimiento arbitral con la aportación del auto de 16 de marzo de 2017 del Juzgado Central de Instrucción número 6 […]. Y nuevamente aportado por Acuamed con su escrito de 3 de noviembre de 2017; y con la aportación de los oficios de dicho juzgado de 7 de marzo y 10 de mayo de 2017».

    Esta resolución, por lo demás, señalaba la mala fe procesal de Acuamed, al haber esperado al último de día del plazo concedido para interponer reconvención, sobre la base de solicitar unas diligencias y formular una excepción de prejudicialidad que ya había sido resuelta por el colegio arbitral.

    f) El laudo arbitral de 17 de enero de 2019, resolvió expresamente sobre la prejudicialidad, de manera excepcionalmente extensa (§60 a 102), declarando «la no concurrencia de la prejudicialidad penal alegada por Aguas de las Cuencas Mediterráneas, SA», y fundamentando extensamente esta cuestión en sus apartados 47-102, bajo la rúbrica «Prejudicialidad Penal». Así, para los árbitros, Acuamed «no ha presentado prueba alguna que acredite cuáles son los hechos investigados en la causa criminal como presuntamente constitutivos de delito, ni tampoco la influencia decisiva que pudieran tener en el presente arbitraje. La ausencia de prueba impide que el tribunal arbitral pueda valorar, y en su caso confirmar, la influencia decisiva que pueda llegar a tener, en su caso, la decisión del tribunal penal en la resolución de este arbitraje». Igualmente afirmaba (§100) que «[p]or todo ello, a la vista de las alegaciones formuladas y de la insuficiente prueba aportada al respecto, le resulta imposible a este tribunal arbitral conocer el objeto concreto y alcance de la instrucción que se está llevando a cabo en el procedimiento penal y, mucho menos, valorar la vinculación de aquel con las pretensiones planteadas en el presente arbitraje y la eventual influencia que el proceso penal podría tener en el laudo que aquí se dicte sobre el conflicto de naturaleza civil planteado ante esta Corte» y (§101) que «[u]na cosa es que en el proceso de contratación se hayan podido cometer presuntos delitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR