Sala Primera. Sentencia 5/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4120-2020. Promovido por doña María Pilar Furones Furones respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Vitoria-Gasteiz, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.

MarginalBOE-A-2022-2920
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:5

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4120-2020, promovido por doña María Pilar Furones Furones, representada por la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero y asistida por el abogado don Rafael Goiría González, frente a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 563/2020, de 1 de julio, desestimatoria del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1935-2018, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 401/2018, de 22 de febrero, que había estimado el recurso de suplicación núm. 196-2018, promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz núm. 278/2017, de 16 de noviembre, estimatoria de la demanda interpuesta por la ahora recurrente en amparo contra resoluciones de la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Álava que le habían denegado el reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común (autos núm. 372-2017). Han sido parte la letrada de la administración de la Seguridad Social y el abogado del Estado, en la representación que respectivamente ostentan, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en este tribunal el día 31 de agosto de 2020, la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de doña María Pilar Furones Furones, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

  2.  Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:

    a) La actora, nacida el 5 de febrero de 1954, prestó servicios para don MMG del 29 de octubre de 1971 al 9 de agosto de 1975, afiliándose a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) el 1 de abril de 1996, y trabajando en dicha organización como vendedora de cupones. El Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava le reconoció con fecha 18 de enero de 1995 un 85 por 100 de disminución de su capacidad orgánica y funcional, siendo el diagnóstico «amaurosis bilateral, etiología: miopía magna y desprendimiento de retina». Pasó a la situación de jubilación el 30 de junio de 2015, habiendo anticipado la edad de jubilación por razón de discapacidad en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, al no ser capaz de responder adecuadamente a los requerimientos de su trabajo, que progresivamente habían ido en aumento.

    b) El 26 de julio de 2016 presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en grado de gran invalidez, con derecho a percibir una pensión del 150 por 100 de su base reguladora. Por resolución de la dirección provincial del INSS de Álava de fecha 3 de noviembre de 2016 se denegó su solicitud, por no suponer las lesiones que padece la actora una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a la profesión valorada, puesto que en el momento de iniciar su actividad laboral como vendedora de la ONCE ya eran de entidad suficiente como para ser catalogadas como constitutivas de una gran invalidez. La decisión se fundó en el informe de valoración médica de 6 de septiembre de 2016 y en el dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 2 de noviembre de 2016. En el primero de ellos se señalaba que la demandante de amparo presenta como deficiencias más significativas un déficit visual muy severo en el contexto de retinosis pigmentaria (según informe de la ONCE de 13 de febrero de 2013, la agudeza visual es irrealizable y el campo visual es menor de 10 grados en ambos ojos. Y, según informe oftalmológico del servicio de valoración de la Diputación Foral de Álava, de 22 de agosto de 2016, la agudeza visual es menor de 0,01), y un trastorno ansioso-depresivo de larga evolución en tratamiento. Como previsión de evolución se señala «déficit progresivo», indicando, además, que no existen posibilidades terapéuticas y que el tratamiento rehabilitador es el proporcionado en la ONCE. En cuanto a limitaciones orgánicas y funcionales, se recoge que presenta ceguera prácticamente total, con agudeza visual menor de 0,01 y campo visual menor de 10 grados en ambos ojos. La conclusión del informe es: «Limitación importante en el ámbito laboral que venía desarrollando hasta hace un año (prejubilación) en relación a requerimientos laborales de mayor complejidad. Extremo este que debería valorarse por el EVI. Limitación para cualquier actividad laboral en general que requiera un resto útil de visión». El dictamen-propuesta, reconociendo la existencia de esas lesiones, propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por tratarse de lesiones anteriores a la profesión valorada.

    c) Frente a la anterior resolución promovió el 12 de diciembre de 2016 reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral. Con fecha 7 de junio de 2017 se emitió informe ampliatorio del anterior informe de valoración médica, en el que se recogen los datos de exploraciones oftalmológicas realizadas a la actora a lo largo del tiempo, desde el 28 de enero de 1994 hasta el 11 de julio de 2016, para concluir que «al menos presenta pérdida visual desde los 12-13 años, cuando le fue diagnosticada una retinosis pigmentada, con datos de agudeza visual de 0,1 en ambos ojos en 1994, y menor de 0,1 desde 1997 (0,05 en 1997 y 0,001 a partir de 2009). Con respecto al campo visual es patológico desde el inicio, atípico al inicio para el diagnóstico con escotoma altitudinal y central y desde 2009 reducción concéntrica menor de 10 grados». El equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen-propuesta con fecha 13 de junio de 2017, en el que propone modificar la propuesta emitida el 2 de noviembre de 2016, declarando que las lesiones de la reclamante ya eran constitutivas de gran invalidez en el año 2009, de acuerdo con el cuadro clínico reseñado.

    d) La reclamación previa fue desestimada por resolución de 21 de junio de 2017, en la que se argumentaba que había prescrito el derecho al reconocimiento de la prestación por haber transcurrido más de cinco años sin que hubiese empeorado su situación funcional, de conformidad con lo establecido en el art. 43 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (TRLGSS de 1994).

    e) La recurrente en amparo presentó demanda contra dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz. En ella solicitó que se le declarara afecta de invalidez derivada de enfermedad común en el grado de gran invalidez, con derecho a percibir una pensión del 150 por 100 de su base reguladora, basando su pretensión en que, con las lesiones que padece, no le es posible realizar los actos esenciales de la vida, necesitando en todo momento la asistencia de una tercera persona.

    f) La demanda fue estimada por sentencia del juzgado de lo social de 16 de noviembre de 2017, que revocó la resolución administrativa impugnada y declaró que la actora es beneficiaria de una prestación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con una base reguladora de 1661 € mensuales, pagaderos en catorce pagas anuales, en un porcentaje del 100 por 100 sobre la base reguladora y con un complemento de 1131,47 €, abonable en cada una de las pagas, y con efectos desde el 26 de julio de 2016. El órgano judicial rechazó los motivos de oposición del INSS y de la TGSS, que alegaban la modificación sustancial de la demanda, el carácter previo de las lesiones a la afiliación de la trabajadora al sistema de la Seguridad Social, la prescripción, y que la demandante se encuentra jubilada desde el 30 de junio de 2015, habiendo anticipado la edad de jubilación por razón de discapacidad. Respecto a la primera cuestión, la sentencia razona que la demanda se basa en datos resultantes del expediente administrativo y no suponen la introducción de nuevas pretensiones sino la invocación de la aplicación de determinada normativa a partir de aquellos. En cuanto a la segunda, con apoyo en jurisprudencia previa del Tribunal Supremo y en el informe del equipo de valoración de incapacidades, reseña la sentencia que la actora trabajó de 1971 a 1975, veinte años antes de su afiliación a la ONCE, desconociéndose en dichas fechas cuál era su deficiencia visual, aunque ya se advirtiera que era de juventud, lo que no obsta a su consideración evolutiva ya que se trata de una patología degenerativa, como el propio informe indica. Por otra parte, y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015, recuerda que una agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos se asimila a ceguera total a efectos de su consideración como gran invalidez, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente. También se rechaza la cuestión relativa a la prescripción, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de mayo de 2017, que, ante idéntica cuestión, negó la existencia de prescripción «puesto que el hecho causante no se produjo la primera vez que se tiene constancia escrita de la casi ceguera completa sino cuando reclamó el reconocimiento». En cuanto a la posibilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR