Sala Primera. Sentencia 44/2022, de 21 de marzo de 2022. Recurso de amparo 3171-2021. Promovido por don Jesús García Valerio y doña María Dolores Pérez Roura respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Huesca y un juzgado de primera instancia de Barbastro en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.

MarginalBOE-A-2022-6998
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:44

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3171-2021, promovido por don Jesús García Valerio y doña María Dolores Pérez Roura, representados por la procuradora de los tribunales doña Amalia Ruiz García y asistidos del letrado don Javier Vicente Canut, contra el auto de 17 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barbastro, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 74-2012; y contra el auto de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, que desestimó el recurso de apelación (núm. 138-2020) interpuesto contra la primera resolución indicada. Ha sido parte la entidad Nueva Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra), representada por el procurador de los tribunales don Marcelino Bartolomé Garretas y asistida por el letrado don Fernando Navarro Olivares. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

I. Antecedentes

  1.  Por escrito registrado el día 17 de mayo de 2021, la procuradora de los tribunales doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de don Jesús García Valerio y doña María Dolores Pérez Roura, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

  2.  Los antecedentes procesales más relevantes son los siguientes:

    a) En fecha 26 de diciembre de 2008, los demandantes de amparo suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos (actualmente Bantierra), por importe de 43 000 euros, a devolver en 144 pagos mensuales comprensivos del capital más los intereses. Como garantía del pago se constituyó una hipoteca sobre la vivienda sita en Urbanización «El Ariño», de la localidad de Barbastro, que figura inscrita en el registro de la propiedad de Barbastro al tomo 544, libro 110, folio 101 y número de finca 9383.

    b) La entidad prestamista interpuso demanda de ejecución hipotecaria ante los juzgados de Barbastro, en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado que obra en la escritura de préstamo hipotecario. Dicha demanda dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 74-2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barbastro. Por auto de fecha 11 de junio de 2012 se acordó despachar ejecución por un importe de 36 436,31 euros de principal, más 10 930,89 euros en concepto de intereses.

    c) Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012 se acordó la suspensión del procedimiento «hasta que recaiga resolución por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-415/11».

    Una vez dictada sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha 14 de marzo de 2013, por auto de fecha 21 de mayo de 2013 se acordó alzar la suspensión y dar traslado al ejecutado hipotecario para que, «en su caso y en el plazo de treinta días, se oponga a la presente ejecución hipotecaria sobre la base de la eventual nulidad de una cláusula del préstamo o crédito garantizado con la hipoteca, por su posible carácter abusivo». No obstante, por los recurrentes de amparo no se formuló oposición ni el órgano judicial analizó de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas del préstamo hipotecario.

    d) En fecha 17 de junio de 2013, don Jesús García Valerio solicitó el beneficio de justicia gratuita, lo que dio lugar a la suspensión del procedimiento por auto de fecha 18 de julio de 2013. Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se alzó la suspensión, por el archivo del expediente de solicitud de justicia gratuita, y continuó el curso del procedimiento. Por providencia de 1 de septiembre de 2014 se acordó sacar a pública subasta el inmueble hipotecado, la cual quedó desierta; y, finalmente, por decreto de fecha 11 de enero de 2017 se acordó adjudicar el inmueble a la parte ejecutante.

    e) A instancias de la parte ejecutante, por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2017 se acordó el lanzamiento de los demandantes del inmueble adjudicado, para el día 26 de septiembre de 2017. No obstante, el 21 de septiembre de 2017, don Jesús García Valerio solicitó que se dejara sin efecto la medida acordada, pues había iniciado conversaciones con la parte ejecutante para alcanzar un acuerdo definitivo. Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, la entidad adjudicataria del inmueble no se opuso a lo solicitado, sin perjuicio de instar de nuevo el lanzamiento; y por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017 se resolvió acceder a la suspensión del lanzamiento.

    f) En fecha 8 de mayo de 2018, don Jesús García Valerio promovió un incidente de oposición. En esencia, interesó la declaración de nulidad de las siguientes cláusulas por abusivas: (i) la de limitación a la variabilidad del tipo de interés, acordando sobreseer el presente procedimiento y declarar la nulidad de todo lo actuado, al ser la citada clausula fundamento de la ejecución; (ii) la de vencimiento anticipado (clausula octava), acordando sobreseer el presente procedimiento y declarar la nulidad de todo lo actuado, al ser la citada clausula fundamento de la ejecución, o subsidiariamente la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial planteada; (iii) de la cláusula séptima, que establece unos intereses de demora del 25 por 100, y (iv) del apartado b) de la cláusula cuarta, que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas de 18,03 euros. Para el caso de que no se procediera a archivar el procedimiento interesó «que se requiera a la ejecutante para que realice nueva liquidación de la cantidad por la que se despacha ejecución, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el despacho de ejecución».

    En el aparatado sexto del mencionado escrito se refirió expresamente a la obligación contenida en el art. 552.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en orden a revisar de oficio el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales, deber que, según se indicó, dimana de la actual redacción del citado precepto, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015. También trajo a colación la SSTJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz) y de 26 de enero de 2017, asunto C- 421/2014 (Banco Primus), de cuyo contenido destacó los siguientes apartados:

    En efecto, tal como señaló el abogado general en el punto 30 de sus conclusiones, resulta que, a la luz de la legislación nacional presentada por el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de ejecución hipotecaria de que se trata en el litigio principal no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente, tal como confirmó el Gobierno español en sus observaciones escritas. Así, la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 establece que dicha disposición es aplicable "a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente" [...] en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

    Por último, también interesó la suspensión del lanzamiento, cuya realización había sido acordada por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018, para el 10 de mayo del indicado año. Doña Dolores Pérez Roura se adhirió a la pretensión esgrimida en el incidente.

    g) Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018 se resolvió suspender el lanzamiento señalado.

    h) Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se acordó que «pudiéndose deducir de los documentos aportados la existencia de cláusulas abusivas que fundamenten la pretensión de la actora y que determina la cantidad exigible, en virtud de lo dispuesto en el art. 552.1 LEC, óigase por quince días a las partes y verificado se acordará».

    i) Una vez cumplimentado por la partes el trámite conferido, por auto de fecha 17 de diciembre de 2019 se resolvió desestimar el incidente planteado. Tras citar resoluciones de diferentes tribunales (auto de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 782/2017 y auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de febrero de 2017), el órgano judicial concluye lo siguiente:

    Como señala la parte ejecutante, en el presente procedimiento, se ha dictado el decreto de adjudicación tras la celebración de la subasta, conforme al testimonio de adjudicación. Por lo que no procede el análisis de las cláusulas abusivas en este momento procesal, y se desestima la petición de sobreseimiento.

    j) Disconformes con lo resuelto, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2020, los demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación en el que alegaron, como motivo único, la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulneración del principio de primacía del Derecho de la Unión. Y ello, en la consideración de que el órgano de instancia llevó a cabo una interpretación arbitraria e irrazonable de la norma, dando lugar a la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE.

    Al desarrollar el motivo, el recurrente invocó la STC 31/2019, de 28 de febrero...

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