Sala Primera. Sentencia 143/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3630-2022. Promovido por don Gregorio Sánchez Herráez respecto de los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción sobre prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el período de privación de libertad en territorio colombiano en cumplimiento de una resolución judicial española.

MarginalBOE-A-2022-22245
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:143

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3630-2022, promovido por don Gregorio Sánchez Herráez, representado por la procuradora de los tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y bajo la dirección letrada de don Mauro Jordán de la Peña, contra el auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de 22 de abril de 2022, y contra el auto de 28 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, que desestimaban los recursos de apelación y reforma, respectivamente, interpuestos contra la resolución de 21 de marzo de 2022 que denegaba la solicitud de puesta en libertad de don Gregorio Sánchez Herráez y acordaba el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada e incondicional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  La procuradora de los tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de don Gregorio Sánchez Herráez, y bajo la dirección letrada de don Mauro Jordán de la Peña, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de mayo de 2022.

  2.  El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 acordó, en el seno de las diligencias previas núm. 36-2019 (posteriormente transformadas en sumario núm. 5-2020) y mediante auto de 12 de marzo de 2020, la prisión provisional del recurrente, con orden internacional de detención y orden europea de detención y entrega como presunto responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud pública (arts. 368 y 369 del Código penal: CP), concurriendo, además, la agravante de organización criminal (art. 369 CP) y el tipo hiperagravado de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional (art. 370.3 CP).

    El recurrente fue detenido en la ciudad de Bogotá (Colombia) el 16 de marzo de 2020, acordándose en fecha 24 de marzo de 2020 su prisión provisional con fines a la ejecución de la extradición instada por el Estado español. Una vez verificada su extradición a España el 26 de mayo de 2021, fue ratificada la prisión provisional por auto de 27 de mayo de 2021 dictado por el mismo Juzgado Central de Instrucción núm. 2.

    b) El demandante, por escrito fechado el 17 de marzo de 2022, solicitó su inmediata puesta en libertad ya que se había cumplido un total de dos años en situación de prisión provisional –desde el 16 de marzo de 2020 al 16 de marzo de 2022– no habiendo sido dicha medida cautelar prorrogada, al contrario que respecto a los demás investigados, con anterioridad al vencimiento del plazo fijado en el art. 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). A estos efectos, el demandante incidía en que había permanecido privado de libertad de una manera efectiva desde el 16 de marzo de 2020 –fecha en que fue detenido en su domicilio en Colombia– manteniéndose esta situación de manera ininterrumpida hasta el 17 de marzo de 2022. Por otro lado, señalaba que habiéndose superado el plazo máximo de prisión provisional inicialmente acordado ya no sería posible la prórroga con arreglo a la doctrina de este tribunal (STC 305/2000, de 11 de diciembre) siendo que, además, no concurrían los fines y objetivos de la prisión provisional, lo que debía conllevar inexorablemente al alzamiento de la medida cautelar.

    Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 denegó la solicitud de puesta en libertad de don Gregorio Sánchez Herráez en base a dos argumentos cardinales: (i) el primero, y mediante una remisión directa a lo argumentado por el Ministerio Fiscal, que el período de tiempo privado de libertad en Colombia mientras se tramitaba la extradición no debía tenerse en cuenta a los efectos del art. 504 LECrim. En este sentido, el Juzgado Central de Instrucción –asumiendo directamente los razonamientos expuestos por el fiscal de la Fiscalía Especial Antidroga– consideraba que el tiempo que tardaron las autoridades colombianas en tramitar el proceso de extradición era cuestión ajena a los tribunales españoles y a la causa seguida en territorio español, citándose, a estos efectos, los pronunciamientos de este tribunal con ocasión de los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005, de 12 de mayo, y la STC 8/1990, de 18 de enero; (ii) en segundo lugar, que concurrían los fines necesarios para el mantenimiento de la medida cautelar habida cuenta que «la gravedad del delito y de la pena que pudiera imponerse, así como las circunstancias personales del investigado, no cabe duda de que el peligro de fuga es particularmente importante, por lo que debe llegarse a la conclusión de que en la actualidad existen razones y riesgos suficientes que justifican el mantenimiento de la prisión provisional».

    c) El demandante interpuso recurso de reforma y apelación insistiendo en la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) como consecuencia del exceso en los plazos máximos de prisión provisional previstos en el art. 504.2 LECrim. En este sentido, afirmaba que habría estado privado de libertad entre el 16 y el 24 de marzo de 2020 por la Interpol, y entre el 24 de marzo de 2020 y el 25 de mayo de 2021 por la prisión provisional instrumental con fines a la ejecución de la extradición, siendo que esta situación de privación de libertad tendría como causa única la orden de detención emitida por el Juzgado Central de Instrucción el 12 de marzo de 2020. Por ello mismo, el recurrente consideraba irracional que el cómputo de estos plazos transcurridos en territorio colombiano no se tuviera en cuenta a los efectos de determinar el plazo máximo de prisión provisional del art. 504 LECrim, lo que hubiera desembocado en la necesidad de prorrogar la medida (ex art. 504.2 LECrim) con anterioridad al 16 de marzo de 2022.

    Asimismo, el señor Sánchez Herráez insistía en que, a diferencia de las resoluciones citadas por el Juzgado Central de Instrucción, su actitud respecto a la administración de justicia española habría sido totalmente colaboradora llegando, incluso, a presentar varios escritos pidiendo celeridad para la ejecución del proceso de extradición y la entrega a las autoridades españolas, no ejecutándose aquella, en definitiva, por la paralización de estas últimas.

    Consideraba, en definitiva, que se habría vulnerado la libertad del recurrente habida cuenta que (i) si hay una suspensión o paralización del plazo de prisión provisional tiene que ser mediante auto y antes del transcurso de los plazos de art. 504.2 LECrim, por lo que se estaría produciendo una prórroga implícita de una situación de prisión provisional; (ii) la determinación del período máximo de privación de libertad debe estar determinada por el legislador, sin que sea posible que la ausencia de regulación legal pueda interpretarse por vía de hecho por parte de un juzgado, siendo que, además, en caso de ausencia de regulación esta debe interpretarse siempre en favor libertatis; (iii) no puede hacerse depender la prisión provisional y su duración máxima de la relación entre España y Colombia pues ello conllevaría hacer depender el plazo del art. 504 LECrim de algo ajeno a la medida cautelar e incierto para el propio sometido a la citada medida.

    El recurso de reforma fue desestimado por auto de 28 de marzo de 2022 considerando que «las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición de recurso no desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida que se mantienen en su integridad, dándose aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos expresados en la resolución recurrida, por lo que, acogiendo las alegaciones del Ministerio Fiscal, procede desestimar en su integridad el recurso de reforma formulado».

    d) Frente a esta resolución fue interpuesto recurso de apelación en el que el demandante se ratificaba íntegramente en los argumentos ya evacuados en el recurso de reforma previamente presentado. Adicionalmente, se imputaba al auto de 28 de marzo de 2022 un defecto de incongruencia omisiva ya que no solamente realizaba una remisión directa a los argumentos aportados por el Ministerio Fiscal en su impugnación, sino que, además, no daba adecuada respuesta a los razonamientos evacuados en el citado recurso de reforma al explicitar que las resoluciones de este tribunal citadas en aquel no eran aplicables al caso presente.

    El recurso de apelación fue desestimado finalmente por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 22 de abril de 2022 cuyo razonamiento jurídico único contiene la siguiente argumentación:

    Así, en el presente caso se observa que el juzgado a quo acordó la prisión incondicional impugnada, a petición expresa del Ministerio Público, por entender que existía, respecto del recurrente, un riesgo cierto de sustracción a la acción de la justicia (que debe ser evitado, en aras de asegurar la finalidad del procedimiento) toda vez que concurren los requisitos legalmente exigidos por la jurisprudencia al interpretar los preceptos de la Lecrim que permiten la adopción de tal medida cautelar. El recurrente invoca como primer motivo uno de carácter general y es que se han rebasado los plazos legales para acordar tal medida cautelar y que no existe motivo alguno que justifique una medida tan excepcional como es la prisión provisional al entender que no hay riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia y que existen medios...

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