Sala Primera. Sentencia 111/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 548-2021. Promovido por don Antonio Hijazo García respecto de las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Zaragoza que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.

MarginalBOE-A-2022-17967
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:111

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 548-2021, promovido por don Antonio Hijazo García, representado por la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero y asistida por el letrado don Rafael Goiría González, frente a: (i) la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de 12 de febrero de 2018 (autos sobre Seguridad Social núm. 459-2017); (ii) la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo de 2018, que desestima el recurso de suplicación núm. 257-2018 interpuesto por el demandante contra la anterior resolución, y (iii) la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2020, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2916-2018 interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

  1.  Por medio de escrito registrado en este tribunal el día 29 de enero de 2021, la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de don Antonio Hijazo García, interpuso recurso de amparo contra las disposiciones identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

  2.  Los hechos en los que se funda el presente proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se indican:

    a) Don Antonio Hijazo García (en adelante, recurrente en amparo), nacido el 15 de junio de 1956, ejerció su profesión como vendedor de cupones para la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) desde el 9 de mayo de 1988. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21 de julio de 1988 se le reconoció un porcentaje de minusvalía del 85 por 100 al padecer retinitis pigmentaria.

    b) Con fecha 8 de julio de 2010 se produjo su jubilación anticipada por discapacidad a la edad de cincuenta y cuatro años, conforme a lo dispuesto en el art. 206.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), en conexión con el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. Desde tal situación de jubilación anticipada (a la edad de sesenta años), solicitó del INSS el reconocimiento de gran invalidez o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta.

    c) Por informe del equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, de 15 de marzo de 2017, se determinó como juicio diagnóstico «retinosis pigmentaria. Glaucoma», y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: «Limitación severa visual de años de evolución por retinitis pigmentaria desde la infancia». Como conclusiones se especificó: «Jubilado en 2010 solicita IP [incapacidad permanente] por patología de años de evolución (afiliación a la ONCE en 1988, referencia del paciente de severa limitación a los veinte años y total desde hace unos diez años). Durante estos años ha estado realizando actividad laboral en la ONCE».

    d) Con fecha de 21 de marzo de 2017, el equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del recurrente como incapacitado permanente «por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral», haciendo constar que las lesiones eras «originarias a la afiliación», el 1 de julio de 1988, en la ONCE.

    e) Por resolución del INSS, de 24 de marzo del 2017, se le denegó al recurrente su solicitud por no hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el art. 165.1 LGSS y, consideradas las lesiones y sintomatología, por no concurrir ninguno de los grados de discapacidad previstos en el art. 195.4 de la mencionada ley, ni suponer un cambio en su capacidad laboral respecto a la fecha 1 de julio de 1988, de alta de su actividad laboral en la ONCE, según lo dispuesto en el art. 193 de la misma ley.

    f) En fecha 18 de abril de 2017, el recurrente presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por el INSS con fecha de 9 de mayo de 2017, al apreciarse que el estado del interesado, en relación con su capacidad laboral, había sido correctamente valorado por el equipo de valoración de incapacidades, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 174 LGSS.

    g) Contra la anterior resolución el recurrente en amparo interpuso demanda ante la jurisdicción social, en la que alegó que su agudeza visual era de cero en ambos ojos y que, conforme a consolidada jurisprudencia, su situación era merecedora de ser declarada como afecta de gran invalidez; que había que estarse, no a la fecha de inicio de la prestación de servicios en la ONCE, sino a la fecha de alta en el sistema de Seguridad Social (8 de marzo de 1973) y, en fin, por lo que se refería a su situación de jubilación, invocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2017, sobre la inexistencia de obstáculo para ser beneficiario de la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez cuando el interesado no se halle en situación de alta o asimilada al alta.

    h) La demanda, que dio lugar a los autos núm. 30-2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, fue desestimada por medio de sentencia de 12 de febrero de 2018, sobre la base de que en los casos de jubilación anticipada por discapacidad (art. 206 LGSS) la edad ordinaria de jubilación que hay que tener en cuenta como límite para el reconocimiento de la incapacidad permanente no es la de sesenta y cinco años (prevista en el art. 205.1 LGSS) sino la edad reducida, de conformidad con lo previsto en el art. 206 LGSS para los casos de discapacidad. A mayor abundamiento, se rechazó la aplicación de la doctrina del paréntesis y se consideró no acreditado que el actor hubiera sufrido una agravación en su estado desde 1988.

    i) Frente a la anterior resolución, el recurrente en amparo interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por medio de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de mayo de 2018. De conformidad con lo mantenido en la instancia, la Sala apreció que la jubilación por discapacidad supone la reducción de la «edad de acceso a la pensión de jubilación» debido al mayor esfuerzo y penosidad que ocasiona para un trabajador con discapacidad la realización de una actividad profesional. Es decir, no es que se acceda en tales casos a una pensión de jubilación reducida por el anticipo de la edad de jubilación (como ocurre en la jubilación «anticipada» prevista en los arts. 207 y 208 LGSS), sino que la edad mínima de acceso a la pensión ordinaria de jubilación se ve reducida por aplicación de unos coeficientes correctores que tienen como fundamento la discapacidad de la persona beneficiaria. A la vista de ello, cuando el recurrente solicitó el reconocimiento de la gran invalidez ya había alcanzado la edad de jubilación, lo que le impedía ser beneficiario de la prestación por incapacidad permanente, que requiere no haber alcanzado la edad de jubilación conforme al art. 195 LGSS.

    j) El recurrente en amparo interpuso frente a la anterior sentencia recurso de casación para unificación de doctrina (núm. 2916-2018), que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2020, que confirmó lo decidido en la resolución recurrida al apreciar que no se puede acceder a la situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez desde la situación de jubilación por discapacidad del art. 206.2 LGSS, conforme a lo establecido por el Pleno de esa Sala en sentencias de 24 y 29 de junio y 1 de julio de 2020.

  3.  La demanda de amparo, tras identificar las resoluciones judiciales impugnadas y recoger los antecedentes fácticos del caso...

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