Pleno. Sentencia 63/2022, de 10 de mayo de 2022. Recurso de amparo 1854-2020. Promovido por don Igor Portu Juanena respecto del auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que no autoriza la interposición de un recurso extraordinario de revisión en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional que le condenó por sendos delitos de estragos y asesinato terrorista. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la integridad física y moral: resolución judicial que, ante la ausencia de razones de justicia material que justifiquen dejar sin efecto una sentencia condenatoria firme, da prevalencia a la seguridad jurídica. Voto particular.

MarginalBOE-A-2022-9601
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:63

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1854-2020, promovido por don Igor Portu Juanena, contra el auto de 18 de marzo de 2019, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el que se acuerda no autorizar la interposición de un recurso extraordinario de revisión en relación con la sentencia núm. 18/2010, de 21 de mayo, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional; y contra la providencia de 21 de febrero de 2020, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el citado auto. Se han personado el abogado del Estado, así como don José María Blanco Venecia, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. 27735 y don Franklin Cleber Barrera Quiroz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito, que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 7 de abril de 2020, el procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Igor Portu Juanena, defendido por la letrada doña Amaia Izko Aramendia, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, por vulneración de los siguientes derechos fundamentales: (i) derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con los arts. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; (ii) derecho a la integridad física y moral con interdicción de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE), en relación con los arts. 3 CEDH y 4 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), y (iii) derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al principio de legalidad penal (arts. 25.1 y 9.3 CE).

  2.  La demanda trae causa de los siguientes hechos:

    a) El ahora recurrente en amparo, don Igor Portu Juanena, junto con otros procesados, fue condenado en sentencia núm. 18/2010, de 21 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, como autor responsable de: (i) un delito de estragos, a la pena de veinte años de prisión; (ii) dos delitos de asesinato terrorista consumado, a la pena de treinta años de prisión por cada uno de ellos, y (iii) cuarenta y ocho delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, a las penas de diecinueve años, once meses y veintinueve días de prisión por cada uno de ellos; además de las penas accesorias legales y las indemnizaciones correspondientes, así como las costas procesales. Los hechos por los que fue condenado se refieren al atentado cometido por la organización terrorista ETA en fecha 29 de diciembre de 2006, en las instalaciones de la terminal T4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas. Frente a esta sentencia no se interpuso recurso de casación, por lo que devino firme en fecha 22 de junio de 2010.

    En lo que ahora interesa, la sentencia se fundamentó, entre otro material probatorio, en las declaraciones de uno de los procesados en la causa. En el fundamento jurídico segundo se hace una extensa valoración de su testimonio, descartando expresamente la posible influencia de unas lesiones iniciales causadas en dependencias de la Guardia Civil que, según la sentencia, aparecían desconectadas, temporal y jurídicamente, de las declaraciones prestadas por ese procesado, toda vez que estas declaraciones fueron realizadas posteriormente en otras dependencias policiales, bajo la custodia de agentes distintos de los que participaron en la detención inicial, y en presencia de letrado, con previa información de sus derechos y examen médico forense. Las declaraciones policiales de ese procesado fueron introducidas en el plenario mediante su lectura y el testimonio de los agentes y del letrado ante quienes se realizaron, así como de los médicos forenses que lo examinaron. Las declaraciones de ese procesado fueron contrastadas y verificadas por otros elementos probatorios, que se exponen detalladamente en los fundamentos jurídicos segundo y tercero. Además, los procesados se negaron a declarar en el juicio, y renunciaron a la declaración de los médicos forenses que dictaminaron sobre las lesiones causadas en el momento de su detención.

    b) Paralelamente, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián tramitó el procedimiento abreviado núm. 173-2009, seguido contra cuatro miembros de la Guardia Civil por las lesiones causadas al recurrente, entre otros, durante los primeros momentos de su detención. En primera instancia, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó a los procesados como autores de un delito de torturas graves. Esta sentencia fue revocada por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 1136/2011, de 2 de noviembre, que, en trámite de recurso de casación, absolvió a los miembros de la Guardia Civil del delito de torturas.

    El ahora recurrente y otro de los condenados por la Audiencia Nacional interpusieron un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en sentencia de 13 de febrero de 2018, estimó que se había producido una violación del art. 3 CEDH, en sus aspectos material y procesal. A tal efecto, se consideró acreditado que el recurrente había sufrido lesiones «cuando se encontraba en manos de la Guardia Civil», es decir, detenido a disposición de este cuerpo, sin que se hubieran «aportado argumentos convincentes o creíbles que puedan servir a explicar o justificar en las circunstancias del caso las lesiones sufridas», por lo que «la responsabilidad de las lesiones […] debe ser imputada al Estado demandado» (§ 83). Añadiendo que, «[e]n la medida en que […] no [se ha] alegado que las lesiones en cuestión hayan tenido […] consecuencias a largo plazo […] y en ausencia de prueba concluyente relativa a la finalidad de los tratos infligidos […], el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que los malos tratos infligidos […] no pueden ser calificados como torturas. Dicho esto eran lo suficientemente graves para ser considerados como tratos inhumanos y degradantes» (§ 84) por lo que declara la «vulneración del artículo 3 [CEDH] en su aspecto material» (§ 85). En cuanto a la vertiente procesal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que «el Tribunal Supremo se ha limitado en su sentencia de casación a apartar la versión de los demandantes sin por ello intentar determinar si el recurso a la fuerza física por parte de los agentes de la Guardia Civil en la detención de los demandantes había sido estrictamente necesario y proporcionado o si las lesiones más graves sufridas posteriormente por [el ahora recurrente] –de acuerdo con la determinación de los hechos del Tribunal Supremo– eran imputables a los agentes encargados de la detención y de la custodia del mismo. Estas omisiones han impedido a la jurisdicción nacional determinar los hechos y el conjunto de las circunstancias en la mayor medida posible que se podía hacer, de conformidad con la obligación de someter el caso que se le presenta al examen escrupuloso que requiere el artículo 3 del Convenio» (§ 94), por lo que «estima que se ha producido violación del artículo 3 [CEDH] en su aspecto procesal» (§ 95).

    c) Con apoyo en esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el recurrente presentó en fecha 6 de noviembre de 2018, junto con los otros dos condenados, un escrito por el que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 954 y 957 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), solicitaba la autorización del Tribunal Supremo para interponer un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

    En este escrito, además de describir las vicisitudes procesales que estimó de interés, se alega como base de su pretensión «el hecho de que la declaración de contenido auto y hetero-inculpatorio obtenida [de otro de los procesados] en dependencias policiales durante el tiempo de su detención incomunicada y que él mismo atribuye al mal trato sufrido por parte de la guardia civil, es el elemento probatorio central sobre el que se sostiene el relato de hechos que contiene la sentencia» cuya revisión se solicita. Tras hacer un somero análisis de ese testimonio y de su valoración por el tribunal, concluye que la sentencia da a esas declaraciones «un valor central, esencial como […] prueba», de forma que los «otros elementos incriminatorios» no tienen «autonomía o suficiencia por sí solos como prueba de cargo, sino como elementos corroboradores de las [citadas] declaraciones».

    Sentado lo anterior, considera que «existe un elemento nuevo», la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que «modifica de modo absoluto las premisas que dieron lugar» a la sentencia que se pretende revisar. La sentencia condenatoria dio por válidas las declaraciones de uno de los procesados, sobre la base de que fueron prestadas con todas las garantías porque las alegaciones sobre malos tratos no se sostenían. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece que el maltrato sí se produjo, «cambiando […] el marco del que se ha de partir a la hora de valorar los elementos […] probatorios [que] dieron origen a la sentencia». La vulneración declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinaría la «consecuente contaminación» de las declaraciones del procesado, convirtiéndolas en «prueba no válida...

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