Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.

MarginalBOE-A-2023-464
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:151

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6684-2019, promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus, representados por la procuradora de los tribunales doña María Angustias Garnica Montoro, con la asistencia de la letrada doña María José Majano Caño, contra la sentencia núm. 28/2016, de 9 de febrero, y el auto de 7 de octubre de 2019, ambas resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo. Han intervenido la entidad Caixabank, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Javier Segura Zariquiey, bajo la asistencia letrada de doña Celia Altable Gavilán y doña Zuriñe Sanz Chalezque, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

  1.  Por escrito registrado en este tribunal el día 20 de noviembre de 2019, don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus, con la asistencia letrada y representación procesal que ha sido expresada, interpusieron recurso de amparo contra las dos resoluciones a las que se hace referencia en el encabezamiento, dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo. Invocan en él su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto comprende el acceso a los recursos legalmente establecidos y a una resolución motivada y fundada en Derecho (que, en este caso, relacionan con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea), así como la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

  2.  Según consta en las actuaciones aportadas, son antecedentes procesales relevantes para resolver la pretensión planteada los siguientes:

    a) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Toledo dictó sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2014, en la que declaró la nulidad, por abusivas, de dos cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 26 de julio de 2007 por la parte actora con una entidad bancaria (procedimiento ordinario núm. 4-2014). Concretamente, declaró abusivas su cláusula tercera bis, letra D), donde se establece un tipo de interés no inferior al 4,25 por 100, y la cláusula sexta, que establece un tipo de interés moratorio del 22,4 por 100. La resolución, que estimó íntegramente la demanda formulada por los demandantes de amparo, condenó a la demandada «a devolver a la demandante las cantidades pagadas bajo aplicación de las referidas cláusulas, más lo que resulte hasta el momento en que la sentencia fuera ejecutada».

    b) La entidad bancaria demandada interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo (rollo núm. 21-2015). El tribunal ad quem estimó parcialmente la apelación mediante la sentencia núm. 28/2016, de 9 de febrero (notificada el siguiente día 16) y, aunque ratificó la apreciación de que eran abusivas y nulas las cláusulas contractuales impugnadas que regulaban los intereses del préstamo, limitó temporalmente el reintegro de los intereses indebidos ya abonados a las sumas satisfechas después del 10 de mayo de 2013. Esta limitación vino apoyada en la interpretación fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las SSTS 241/2013, de 9 de mayo y 139/2015, de 25 de marzo.

    En relación con los intereses de demora, la obligación de restitución fue también limitada a los indebidos que habían sido abonados desde el 15 de mayo de 2013, con arreglo a la previsión contenida en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

    La sentencia de apelación no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que adquirió firmeza.

    c) Varios meses después, en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 dictada en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15), que fue publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» («DOUE») de fecha 20 de febrero de 2017, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dio respuesta a varias peticiones acumuladas de reenvío prejudicial interpretativo planteadas por dos órganos judiciales españoles (el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante). Ambas se referían a la eventual limitación temporal o procesal de la obligación de restitución de los intereses ya abonados en aplicación de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo había sido posteriormente declarado por los tribunales (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas establecidas en los contratos celebrados por profesionales con consumidores).

    La cuestión planteada fue sintetizada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el apartado 48 de la sentencia, al señalar que consiste en «que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo». Específicamente, señala que «en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia [del Tribunal Supremo] de 9 de mayo de 2013, que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo» (apartado 52).

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó la adecuación a la Directiva de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establecida en la STS 241/2013, de 9 de mayo sobre la posibilidad de limitar la restitución de intereses ya satisfechos. Dicha doctrina fijaba dos limitaciones, una procesal y otra temporal, según las cuales la declaración del carácter abusivo de las «cláusulas suelo» no afectaba ni a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia, por lo que los efectos derivados de la declaración de abusividad –especialmente el derecho del consumidor a la restitución del exceso pagado– quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.

    La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisó que, como regla general «la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula», de lo que se deduce que «la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes» (apartados 62 y 63). A continuación añadió que, si bien el art. 6.1 de la Directiva permite a cada estado miembro establecer «en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales» que las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores, la regulación nacional «no puede modificar la amplitud de tal protección –ni, por tanto, su contenido sustancial–, poniendo de este modo en cuestión la voluntad del legislador de la Unión Europea», que es «la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas» (apartados 64 y 65).

    De forma añadida, citando anteriores pronunciamientos en los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya había reconocido que «la protección del consumidor no es absoluta», reiteró que, en particular, «el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13». Por ello reconoció que «el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada»; de la misma forma indicó que es compatible con el Derecho de la Unión «la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica» (apartados 68 y 69).

    En relación con las específicas limitaciones temporales establecidas por el Tribunal Supremo en la citada sentencia para los procesos en curso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluyó señalando que se trataba de una limitación no compatible con el Derecho de la Unión pues «equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la «cláusula suelo» durante el...

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