Pleno. Sentencia 134/2022, de 26 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5378-2021. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.

MarginalBOE-A-2022-20178
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2022:134

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5378-2021, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, respecto de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por constituir una ley singular extra-limitadora, y de su artículo 1.1, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios (art. 149.1.18 CE), en conexión con los arts. 14 y 23.2 CE. Han intervenido y formulado alegaciones, en la representación que ostentan, el abogado del Estado, el letrado-secretario general del Parlamento de Canarias y la parte demandante en el procedimiento contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad. Ha intervenido la fiscal general del Estado. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  Por escrito registrado en este tribunal el día 3 de agosto de 2021, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife remitió, junto con las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 420-2020, el auto de 15 de julio del mismo año, por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con artículo primero de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios (art. 149.1.18 CE), en conexión con los arts. 14 y 23.2 CE.

  2.  Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    a) Con fecha 30 de julio de 2020 se interpone recurso contencioso-administrativo por parte de doña María Victoria Gopar Santana, contra la resolución de 2 de marzo de 2020 («Boletín Oficial de Canarias» de 13 de marzo de 2020), del director general de la Función Pública del Gobierno de Canarias, por la que se nombra personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo (grupo C, subgrupo C1), de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a las personas aspirantes seleccionadas en virtud de las pruebas selectivas convocadas por resolución de 10 de abril de 2018 y se les adjudica puesto de trabajo.

    El recurso se fundamenta en el derecho de la recurrente a ser adscrita a un puesto de trabajo de manera definitiva, por lo que se solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley canaria 18/2019, de 2 de diciembre, y subsidiariamente del apartado primero del artículo 1, por vulneración de los arts. 14, 23.2, 103.3 y 149.1.1 y 18 CE.

    b) Por providencia de 11 de febrero de 2021, el magistrado acuerda, conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común e improrrogable de diez días, puedan alegar lo que a su derecho conviniere sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el articulado íntegro y el artículo 1.1 de la Ley canaria 18/2019, de 2 de diciembre, o sobre el fondo de esta.

    c) La parte recurrente, en escrito de 1 de marzo de 2021, se ratifica acerca de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El escrito de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, de 8 de marzo de 2021, se opone, en cambio, a su planteamiento, interesando auto que disponga la prosecución de actuaciones sin sometimiento de la cuestión al Tribunal Constitucional, si bien reitera su planteamiento anterior, por medio de escrito de alegaciones de 2 de marzo de 2021, de la incompetencia objetiva del juzgado de lo contencioso-administrativo para conocer del asunto. Invocando el criterio que establece al efecto el auto 53/2021, de 9 de febrero, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, solicita que, tras los trámites oportunos, se declare la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife para conocer del recurso y se acuerde la remisión de las actuaciones al citado Tribunal Superior de Justicia.

    d) Por diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, puedan alegar lo que a su derecho conviniere sobre el cambio de criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con la cuestión de incompetencia interesada, con suspensión del plazo para resolver sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal y las partes sobre la determinación de la competencia para conocer del recurso contra la resolución de la Dirección General de Función Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 2 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife declara su incompetencia objetiva por auto de 26 de marzo de 2021, acordando la remisión de lo actuado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Efectuada la citada remisión, el siguiente 9 de abril, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia declara por auto de 14 de mayo de 2021 la competencia del juzgado de origen para conocer y fallar el recurso interpuesto, acordando la devolución inmediata de las actuaciones en tanto «la resolución recurrida se dicta en el marco de un procedimiento de promoción interna» por lo que «no implica el nacimiento de la relación de servicios de funcionario de carrera y esto supone que la competencia objetiva corresponde al juzgado».

    e) Por auto de 15 de julio de 2021, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife acordó el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad.

  3.  El auto de planteamiento, tras hacer referencia a los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, pone de manifiesto que se cumplen los requisitos procesales para su planteamiento y, acto seguido, expone el alcance y el fundamento de la duda de constitucionalidad planteada.

    a) En cuanto al juicio de aplicabilidad, el juzgado indica que la norma legal cuestionada es aplicable al caso. El acto administrativo impugnado es un acto de aplicación de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, y es conforme a la misma. Por lo que atañe al juicio de relevancia, en el auto de planteamiento se subraya que la demanda en el proceso a quo está dirigida a combatir no el acto administrativo recurrido, sino la ley de la que es aplicación. Afirma el órgano judicial proponente que la controversia no puede decidirse sin dejar de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley canaria 18/2019, acerca de la cual alberga serias dudas.

    b) En cuanto a las dudas de constitucionalidad, el juzgado señala que la Ley canaria 18/2019 constituye ley singular extra-limitadora conforme a la doctrina constitucional y considera que los preceptos constitucionales infringidos por su art. 1.1 son los arts. 23.2, en su vertiente de igualdad, y 149.1.18 CE, cuando reserva al Estado «las bases […] del régimen estatutario de los funcionarios».

    Tras reseñar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el canon limitativo aplicable a la ley singular y los tres pilares sobre los que se sustenta, indica que, pese a la concurrencia del hecho excepcional exigido, no cabe apreciar la proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador canario, sin que parezca «evidente que la situación no fuese remediable acudiendo a otros instrumentos ordinarios», y declara, en relación con la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, que el límite «traspasado con mayor claridad es el de la no limitación del acceso a la tutela judicial efectiva». Se señala que aunque la asignación de destino provisional resulte conforme con el Decreto del Gobierno de Canarias 48/1998, de 17 de abril, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se realiza en virtud de lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, cuya anulación directa está vedada al juzgador, «limitándose en consecuencia la tutela judicial efectiva de los funcionarios de carrera ya nombrados».

    Seguidamente, el órgano judicial proponente examina la inconstitucionalidad mediata en que incurre, a su juicio, el art. 1.1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019 al conculcar la legislación básica del Estado sobre los derechos individuales del personal empleado público, en concreto, el derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera y al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y a la progresión alcanzada en la carrera profesional [art. 14, apartados a), b) y c) del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de...

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