Medidas cautelares de carácter penal y medidas de naturaleza civil que pueden adoptarse durante el proceso penal y que pueden afectar a personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección
Autor | M. Cinta Caminals |
Cargo del Autor | Caminals & Abogados |
Actualizado a | Septiembre 2021 |
Comentario:
La Ley 4/2015 de 27 de abril sobre la víctima del delito, modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal ajustando la norma procesal para completar la regulación de los derechos recogidos en el estatuto de la víctima que traspone la Directiva 2012/29/UE.
La referida ley introdujo el artículo 544 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que, en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las medidas de índole civil en el proceso penal, tales como la suspensión de la patria potestad de alguno de los progenitores, la suspensión de la tutela, curatela, guarda o acogimiento, o la suspensión o modificación del régimen de visitas hasta que concluya el procedimiento, o alzará las medidas de protección que hubieren sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento conforme a lo previsto en el artículo 770 de la LEC.
La reciente Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, se relaciona con los referentes normativos anteriores y también con los compromisos y metas del Pacto de Estado contra la violencia de género, así como de la Agenda 2030, de forma muy específica con la meta 16.2: “Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños”. Se trata de establecer una protección efectiva ante las situaciones de riesgo y desamparo mediante la aprobación de una ley integral sobre la violencia contra los niños, niñas y adolescentes. Los apartados 6 y 7 del artículo 544 ter quedan redactados como sigue:
“6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el Juez de Instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima y, en su caso, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran...
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