ATC 48/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2022
Número de resolución48/2022

Sala Segunda. Auto 48/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1094-2021. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 1094-2021, promovido por doña Sagrario Fernández Sánchez y don Francisco Virgili Parra, en pleito civil.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 1094-2021, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de julio de 2021, doña Sagrario Fernández Sánchez y don Francisco Virgili Parra, representados por el procurador de los tribunales don Silvino González Moreno y bajo la dirección del letrado don José Rojo Vergara, interpusieron recurso de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona de 12 de enero de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 9 de octubre de 2020, que denegó por extemporánea la petición de sobreseimiento del proceso de ejecución vinculado a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de la póliza de préstamo que se intentaba ejecutar, pronunciados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1183-2017.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que el cumplimiento de la decisión de subasta pública del inmueble objeto de ejecución podría “conllevar una medida que consolidará una situación difícilmente reversible que podría incluso desembocar en el lanzamiento de los recurrentes de su domicilio”, lo que supondría la posible producción de un perjuicio de difícil o imposible reparación.

  2. La Sección Tercera del Tribunal por sendas providencias de 7 de febrero de 2022, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de febrero de 2022, presentó alegaciones interesando, en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la suspensión cautelar en los supuestos de desalojo y lanzamientos de viviendas objeto de ejecución hipotecaria, que se acceda a la suspensión, ya que “los recurrentes alegan que, en caso de la continuación del procedimiento, con la celebración de la subasta, adjudicación y posible lanzamiento de la vivienda que ocupan, que tiene el carácter de vivienda habitual, le puede ocasionar un perjuicio de imposible o difícil reparación” y “es parecer de este Ministerio Fiscal, que procede acceder a la medida cautelar interesada por los demandantes, ya que, en caso contrario, se produciría una situación difícilmente reversible, que haría perder al recurso de amparo su finalidad, como es la posibilidad de que se produzca el lanzamiento de la vivienda que ocupan, que constituye su vivienda habitual”.

  4. Los demandantes de amparo, por escrito registrado el 16 de febrero de 2022, presentaron alegaciones reiterando su solicitud de suspensión, insistiendo en que la celebración de subasta pública podría conllevar la consolidación de una situación jurídica irreversible e incluso el lanzamiento del domicilio de dos personas jubiladas y una menor.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por los demandantes de amparo de suspensión de la subasta pública del bien inmueble objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1183-2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, que constituye su domicilio.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    Esta previsión ha determinado que el Tribunal haya considerado que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE; por lo que la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (así, AATC 139/2020 , de 16 de noviembre, FJ 2, y 103/2021 , de 13 de diciembre, FJ 2).

    La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento” y así se ha concluido en casos en que ya se había acordado el lanzamiento (así, AATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 3; 102/2019 , de 16 de septiembre, FJ 3; 50/2020 , de 15 de junio, FJ 3, y 139/2020 , de 16 de noviembre, FJ 4). Sin embargo, también se ha reiterado que no resulta procedente la suspensión solicitada de un eventual e hipotético lanzamiento cuando la petición se apoya en una posibilidad de futuro, pero no concurre un riesgo cierto como sucede cuando, como es este caso, no se ha celebrado todavía la subasta (AATC 75/2019 , de 15 de julio, FJ 3, y 85/2019 , de 15 de julio, FJ 3); cuando, aun celebrada la subasta, no se ha producido la adjudicación de la vivienda a favor del acreedor (ATC 164/2020 , de 14 de diciembre, FJ 3); y cuando la suspensión del lanzamiento ha sido acordada en la propia vía judicial (AATC 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 2, y 136/2020 , de 16 de noviembre, FJ 3) o está de hecho suspendida (ATC 98/2019 , de 16 de septiembre, FJ 3). Esto no impide que, en el supuesto de que el órgano judicial acordara de manera efectiva el lanzamiento, los demandantes de amparo puedan acudir de nuevo ante este tribunal solicitando la modificación de la decisión de denegación conforme a lo previsto en el art. 57 LOTC (así, ATC 164/2020 , de 14 de diciembre, FJ 3).

  3. La aplicación de la citada jurisprudencia constitucional al caso aquí planteado permite concluir que resulta improcedente la suspensión solicitada con fundamento en el perjuicio derivado de un eventual e hipotético lanzamiento que todavía no ha sido acordado en la medida en que ni tan siquiera se ha producido la subasta pública del bien, que es el acto cuya concreta ejecución se solicita que sea objeto de suspensión.

    Por otra parte, tampoco el acto mismo de la subasta pública resulta suficiente para constatar el necesario perjuicio irreparable como fundamento necesario para otorgar la tutela cautelar en este amparo frente al interés general en la efectividad de las decisiones de órganos judiciales, ya que en este tipo de supuestos el Tribunal viene considerando que la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad es una medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la posible adquisición del bien por un tercero lo hiciera irreivindicable. A esta situación también se hace referencia en la demanda (así, AATC 174/2019 , de 16 de diciembre, FJ 3; 176/2019 , de 16 de diciembre, FJ 3; 136/2020 , de 16 de noviembre, FJ 3; 139/2020 , de 16 de noviembre, FJ 3; 164/2020 , de 14 de diciembre, FJ 4, y 103/2021 , de 13 de diciembre, FJ 4).

    La anotación preventiva de la demanda de amparo es una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria, ya que una de sus finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica. La decisión en esta materia se limita, en tal sentido, “a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria” (así, AATC 136/2020 , de 16 de noviembre, FJ 3; 139/2020 , de 16 de noviembre, FJ 3, y 164/2020 , de 14 de diciembre, FJ 4).

    En consonancia con lo razonado, sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, el Tribunal deniega la suspensión solicitada y, alternativamente, ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1183-2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a siete de marzo de dos mil veintidós.

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