STS 467/2024, 15 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución467/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 467/2024

Fecha de sentencia: 15/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7696/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 13

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7696/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 467/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7696/2022, interpuesto por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (ORGT), representado por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de doña Laia Picola Espejo, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona, en el recurso núm. 421/2021.

Ha sido parte recurrida doña María Esther, no personada en las presentes actuaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona núm. 144/2022 de 12 de abril, que estimó el recurso núm. 421/2021, interpuesto por la representación procesal de doña María Esther contra la resolución de 21 de julio de 2021, del Organisme de Gestió Tributaria, Diputació de Barcelona, por la que se desestimó su recurso de reposición frente a diligencia de embargo de cuentas corrientes.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. La letrada doña Laia Picola Espejo, en representación de Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, mediante escrito de 6 de junio de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 12 de abril de 2022.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de septiembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 7 de junio de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: los artículos 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero; y 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 27 de julio de 2023, que observa los requisitos legales.

Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), "BOE" núm. 7, de 8 de enero; y 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre.

Explica que, en el recurso contencioso administrativo 421/2021, la ahora recurrida interesaba la anulación de la diligencia de embargo de cuenta corriente alegando que el saldo provenía de los traspasos que ella misma efectuaba de manera regular desde otra cuenta corriente en la que recibe su pensión no contributiva de invalidez pagada por el INSS, inferior al salario mínimo interprofesional (SMI), entendiendo, por tanto, que la cantidad trabada no perdía su consideración de pensión, ex art. 171.3 LGT, resultando, en ese caso, inembargable, según lo estipulado por el art. 607 de la LEC.

La Diputación de Barcelona se opuso a tal petición por entender que el saldo existente en la cuenta afectada por el embargo no tiene la consideración de pensión, sino de ahorro, pues el art. 171.3 de la LGT dispone que deben respetarse las limitaciones establecidas en la LEC, únicamente cuando en dicha cuenta se efectué habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, entendiendo como tal "el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".

En su opinión, quedan excluidos de dicha definición los ingresos efectuados por la recurrida desde otra cuenta de su titularidad, aunque en la misma se ingresara una pensión no contributiva, lo que supone la inaplicabilidad de los límites establecidos en el artículo 607.1 de la LEC, resultando conforme a Derecho el embargo practicado.

A su juicio, la sentencia que recurre en casación infringe principalmente el artículo 171.3 LGT, con relación al artículo 607 de la LEC, así como los arts. 9.3 y 14 Constitución española ("CE"), "BOE" núm. 311, de 29 de diciembre de 1978, al considerar que el saldo existente en la cuenta corriente en la que no se ingresaba ningún sueldo, salario o pensión, resultaba inembargable al provenir el mismo de transferencias efectuadas por la recurrida desde otra cuenta de su titularidad donde sí se le abonaba su pensión.

La sentencia de instancia justifica esta conclusión, a su modo de ver, reproduciendo el criterio mantenido por el TSJC, entre otras, en su sentencia de 14 de enero de 2019; sin embargo, la Administración recurrente señala que esa sentencia se refería a un embargo practicado sobre una cuenta bancaria donde sí le era abonada directamente la pensión al recurrente, lo que no ocurre en el presente supuesto.

Entiende que si la voluntad del legislador hubiera sido la inclusión en el concepto de sueldo, salario o pensión de aquellas cantidades que los contribuyentes transfieren a otra cuenta bancaria distinta a la cual reciben la misma -con el claro ánimo de ahorrar-, hubiera definido dicho concepto en ese sentido, pero no lo hizo. Apunta que el artículo 171.3 de la LGT es claro y conciso sobre su definición y que la interpretación de la ley, así como de la jurisprudencia, debe realizarse de forma restrictiva.

Patrocina que la cuestión con interés casacional objetivo debe resolverse declarando que, interpretando el artículo 171.3 de la LGT, en relación con el artículo 607 de la LEC, deben considerarse cantidades embargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, salario o pensión, con independencia de que dichas cantidades provengan, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan sueldos, salarios o pensiones inembargables.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada; subsidiariamente, postula la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado dicte sentencia de conformidad con el criterio jurisprudencial que se fije.

4.- Deliberación, votación y fallo del recurso. No constando la personación de la parte recurrida, doña María Esther, de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2023, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de marzo de 2024, fecha en que comenzó su deliberación.

PRIMERO. - La controversia jurídica

El recurso de casación plantea si es posible embargar el saldo de una cuenta corriente en la que no se ingresa directamente ningún sueldo, pensión o salario, cuando ese saldo proceda, a su vez, de otra cuenta en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios, inembargables dentro de los límites y porcentajes que se derivan de los artículos 606 y 607 LEC; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, son plenamente embargables.

SEGUNDO. - La argumentación de la sentencia de instancia

La Diputación de Barcelona consideró que no se encontraba acreditada la inembargabilidad del saldo existente en la fecha de la traba, una vez comprobado en el listado de movimientos bancarios de la cuenta embargada, que los abonos se habían efectuado en efectivo y que no correspondían a sueldos, salarios o pensiones de la titular, sin que, por tanto, en su opinión, resultara de aplicación al embargo practicado, las limitaciones y porcentajes del artículo 607 LEC.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona (procedimiento abreviado número 421/2021), estimó el recurso de la Sra. María Esther, concluyendo la sentencia recurrida que los saldos eran inembargables por las siguientes razones:

"El salario mínimo interprofesional para el año 2021 asciende a 965 euros mensuales. La pensión no contributiva percibida por la actora en el mismo año asciende a 402,80 euros, por lo tanto, solo podría embargarse por parte de la Administración demandada cualquier suma de dinero existente en la cuenta bancaria en cuanto en la misma existiera una suma de dinero superior a los 965 euros indicados; dicho exceso podría ser considerado como ahorro y por lo tanto tendría la condición de embargable. Por parte de la demandada no se justifica que se haya embargado el ahorro de la recurrente, entendiendo como tal toda cantidad de dinero existente en la cuenta que supere los 965 euros a que asciende el salario mínimo interprofesional. Por ello el recurso debe prosperar cómo debiendo estimarse la pretensión de la actora".

TERCERO. - El juicio de la Sala

En el presente caso, cabe destacar, en primer término, que se ha producido el embargo de saldos de una cuenta bancaria. No estamos, por tanto, ante un embargo directo de sueldos, salarios o pensiones.

Obviamente, ello no significa que la totalidad de los saldos o derechos económicos, acreditados en una cuenta bancaria, sean embargables, pues la advertencia del apartado 3 del artículo 171 LGT es nítida por lo que se refiere a la necesidad de respetar las limitaciones y porcentajes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al importe que debe considerarse sueldo, salario o pensión del deudor.

Así, el apartado 3 del artículo 171 LGT, precepto que se refiere al embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito , expresa lo siguiente:

"3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."

De entrada, no es posible seguir la tesis restrictiva que plantea la Diputación de Barcelona, en el sentido de que no se aplica el referido límite de la inembargabilidad por la sola circunstancia de que los sueldos, salarios o pensiones hayan sido ingresados en otra cuenta bancaria. La sentencia de instancia y el propio auto de Admisión parten de la circunstancia de que la titular de la cuenta embargada realizaba, regularmente, traspasos o ingresos (es una cuestión de prueba) de la cuenta en la que la Administración le ingresaba una pensión no contributiva, a la cuenta objeto de la diligencia de embargo.

Cuando el artículo 171 LGT se refiere a la necesidad de observar determinadas limitaciones con relación al abono de sueldos, salarios o pensiones, dicha prevención no se predica, exclusivamente, de la cuenta bancaria en la que tales conceptos se ingresen directamente por su pagador.

En efecto, tales limitaciones y porcentajes deberán también respetarse cuando se embargue otra cuenta en la que se ingresen de forma indirecta, por ejemplo, a través de transferencias o traspasos por parte del interesado, desde la cuenta en la que el pagador abona los referidos conceptos, insistimos, siempre que tal circunstancia esté demostrada.

La inembargabilidad del salario, sueldos o pensión en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se fundamenta en la necesidad de preservar un "mínimo económico vital" que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las sentencias del Tribunal Constitucional 113/1989, de 22 de junio, ECLI:ES:TC:1989:113, y 140/1989, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:1989:140, cuando refieren que las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE (sentencia de la Sala Tercera (Secc. 3ª) del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022, rca.585/2021; ES:TS:2022:4017.

La exigencia que apunta la Diputación de Barcelona no es tal, no está explícitamente recogida en el artículo 171 LGT sin que, además, pueda prevalecer sobre los expresados valores constitucionales.

Ahora bien, a lo hasta ahora expuesto deben adicionarse unas consideraciones, que resultan necesarias a los efectos de establecer doctrina con relación a los preceptos referidos.

La identificación y delimitación -temporal y cuantitativa- de los saldos de una cuenta corriente, que se correspondan con salario, sueldo o pensión, no plantea una especial dificultad cuando los referidos conceptos se ingresan por su pagador en esa cuenta.

Sin embargo, en casos como el ahora enjuiciado, el esfuerzo probatorio no puede centrarse exclusivamente sobre los apuntes -y sus respectivas fechas-, correspondientes a los salarios, sueldos y pensiones que, en su caso, nutran el saldo de la cuenta bancaria en la que se ingresan directamente por el pagador, sino que, además, habrá de extenderse y dirigirse a demostrar en qué cuantías y fechas fueron transferidos tales conceptos a la otra cuenta bancaria, cuyo saldo sea objeto de embargo.

De esta manera, la carga de la prueba corresponde a quien invoca la inembargabilidad, en este caso, a la titular de ambas cuentas, quien, en definitiva, ha venido manteniendo que el origen de los saldos de la cuenta embargada procedían de una pensión inembargable, a cuyo efecto, le resultaba exigible, de acuerdo con las reglas de la distribución de la carga de la prueba y del principio de facilidad probatoria, demostrar, tanto ante el órgano administrativo como en sede jurisdiccional, los fundamentos de su pretensión (en este caso, la inembargabilidad del saldo de su cuenta corriente por proceder de una pensión inembargable).

CUARTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

A los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.

La sentencia de instancia considera acreditado que la pensión no contributiva que percibía la actora ascendía a 402,8 euros mensuales. A partir de ese solo dato, concluye que, únicamente, podría embargarse por parte de la Administración cualquier suma de dinero, existente en la cuenta bancaria, superior a los 965 euros (esto es, el salario mínimo interprofesional para el año 2021). En definitiva, estima que únicamente el exceso de dicha cantidad podría ser considerado como ahorro y, por tanto, tendría la condición de embargable.

Al respecto, la sentencia impugnada tiene únicamente en consideración que la pensión no contributiva de la recurrente en instancia era inferior al salario mínimo interprofesional. Ahora bien, parece obviar que no se está embargando el salario o pensión, sino el saldo de una cuenta corriente, mostrando indiferencia sobre la fuente, procedencia u origen de las cantidades acreditadas en la cuenta bancaria objeto del embargo, lo que, conforme a lo expresado, resultaba esencial para determinar la inembargabilidad del saldo.

Dicha apreciación resulta improcedente, sobre todo si se tiene en consideración que la propia recurrente en instancia puso de manifiesto -y así recoge el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, que se limita a dar cuenta de las alegaciones de la actora y de la Administración- que percibía como único ingreso una pensión no contributiva por invalidez y que el carácter inembargable de dicho ingreso no se pierde por el hecho de que se viera obligada a realizar un ingreso en otra cuenta para atender algún pago o evitar comisiones, en definitiva, que la pensión de invalidez de la actora como único ingreso -seguía manteniendo la actora- es inembargable, conste en la cuenta que conste.

Ahora bien, pese a la proposición y práctica de la prueba admitida (así se consigna en el Antecedente Segundo de la sentencia), lejos de analizar el planteamiento de la actora, la sentencia prescinde de cualquier indagación en torno a la fuente o procedencia de dichas cantidades.

Es más, la sentencia recurrida parece obtener la conclusión de que la cuenta bancaria venía nutrida exclusivamente por los ingresos, verificados por la beneficiaria de la pensión desde la cuenta en la que la Administración ingresaba la misma, no por una valoración de la prueba (que brilla por su ausencia en la sentencia) sino como consecuencia de invertir la carga de la prueba de la siguiente forma: "Por parte de la demandada no se justifica que se haya embargado el ahorro de la recurrente, entendiendo como tal toda cantidad de dinero existente en la cuenta que supere los 965 euros a que asciende el salario mínimo interprofesional. Por ello el recurso debe prosperar cómo debiendo estimarse la pretensión de la actora."

Por tanto, la sentencia de instancia infringe la doctrina anteriormente expresada, por lo que debe ser casada y anulada.

Conforme interesa subsidiariamente, la Diputación de Barcelona procede, una vez casada y anulada la sentencia de instancia, retrotraer las actuaciones para que, mediante la oportuna valoración de la prueba practicada, la juez de instancia obtenga las correspondientes conclusiones, a la vista de la doctrina proclamada.

QUINTO. - Costas

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Fijar como criterio interpretativo de esta sentencia el expresado al Fundamento de Derecho Cuarto.

2.- Estimar el recurso de casación 7696/2022, interpuesto por la representación procesal del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona núm. 144/2022 de 12 de abril, en el recurso núm. 421/2021, sentencia que se casa y anula, ordenando la retroacción de las actuaciones conforme se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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