REAL DECRETO 1680/1994, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE AUTORIZA TEMPORALMENTE EL INCREMENTO DEL LIMITE MAXIMO DE PRODUCCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 4 DEL REAL DECRETO 147/1993, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES SANITARIAS DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE CARNES FRESCAS.
Marginal | BOE-A-1994-21331 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de la Presidencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Directiva 64/433/CEE del Consejo, modificada en último lugar por la Directiva 91/497/CEE, de 29 de julio de 1991, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas en el mercado interior, ha sido objeto de transposición a nuestro ordenamiento jurídico nacional mediante el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas y en el que se regula los requisitos de autorización y funcionamiento de los establecimientos dedicados a estas actividades, incluyendo aquellos acogidos a excepciones permanentes.
Considerando que la Directiva 92/120/CEE del Consejo, de 17 de diciembre (
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad por el artículo 149.1.16. de la Constitución y en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria y Energía, y de Comercio y Turismo, oídos los sectores afectados, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 1994,
D I S P O N G O :
Hasta el 31 de diciembre de 1994 los mataderos de poca capacidad, autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, podrán incrementar las cantidades a tratar, indicadas en su apartado 1, hasta 20 unidades ganaderas mayores (U.G.M.) por semana, con un máximo de 1.000 U.G.M. por año, y hasta 5 toneladas por semana cuando se trate de salas de despiece que no estén situadas en un establecimiento autorizado y a las que les haya sido concedida una excepción, de conformidad con el anexo II del mencionado Real Decreto.
Aquellos establecimientos a los que se les haya concedido la excepción permanente y que deseen acogerse a la posibilidad contemplada en el artículo anterior, deberán comunicarlo a los Servicios competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, los cuales controlarán su cumplimiento y comunicarán estas autorizaciones a los Ministerios de Sanidad y Consumo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16. de la Constitución española y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Dado en Madrid a 22 de julio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA