Orden de 22 de junio de 1982 sobre prestación al público del servicio telefónico a través de teléfonos con recaudación directa por el titular.

MarginalBOE-A-1982-20926
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyOrden

Excelentísimo señor:

El artículo 77 de la Orden de 19 de julio de 1968, al que dio su nueva redacción la Orden ministerial de 14 de septiembre de 1971, derogada, a su vez, en parte, por otra de 15 de septiembre de 1978, estableció las normas de prestación del servicio telefónico a los clientes de los establecimientos hoteleros.

El uso del servicio telefónico por medio de teléfonos en los que el usuario abona a su titular el importe de las llamadas, así como la necesidad de tener en cuenta las nuevas técnicas existentes, hace necesario establecer las normas que regulen la prestación del servicio telefónico en los establecimientos de hostelería, sanatorios, hospitales y otros de concurrencia pública.

Merece especial atención la regulación del porcentaje que los titulares de los abonos pueden cargar sobre el servicio telefónico medido por contador, a fin de, por un lado, compensar en la medida posible a aquéllos de los gastos de operación y administración que les produce la prestación del servicio y, de otro, conseguir que el usuario pueda estar protegido frente a posibles abusos en la utilización de un servicio público tan necesario como el teléfono.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo primero

La presente disposición tiene por objeto regular la prestación al público del servicio telefónico por medio de teléfonos en los que el usuario abona directamente a su titular el importe del servicio cursado en cada llamada.

A tal fin, dichos teléfonos dispondrán de los elementos de cómputo necesarios para que sea posible repercutir sobre el usuario el importe de cada llamada, de acuerdo con las tarifas vigentes en cada momento, más un recargo.

Artículo segundo

Esta clase de servicio telefónico puede prestarse en establecimientos públicos de concurrencia, tales como hoteles y otros alojamientos turísticos, restaurantes, hospitales, sanatorios y otros similares.

Artículo tercero

El titular de este tipo de abono podrá recargar en un 25 por 100 el importe de la llamada. En ningún caso la cantidad a percibir será inferior a 15 pesetas.

Artículo cuarto

En los establecimientos públicos en los que el usuario se encuentre en régimen de hospedaje, internado u hospitalización existirá un sistema...

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