Sección Cuarta. Auto 111/2022, de 13 de julio de 2022. Recurso de amparo 6640-2021. Inadmite el recurso de amparo 6640-2021, promovido por don José Ramón Prado Bugallo en causa penal. Voto particular.

MarginalBOE-A-2022-13796
EmisorTribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2022:111A

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, presidente; y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de amparo núm. 6640-2021, promovido por don José Ramón Prado Bugallo, en relación con el auto de 15 de julio de 2021 y la providencia de 16 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación núm. 517-2021, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

  1.  El recurrente en amparo elevó queja, en la que denunciaba la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), contra el acuerdo del director del centro penitenciario Madrid VII-Estremera de 28 de diciembre de 2020 de mantenimiento de la intervención de sus comunicaciones (intervención núm. 22-2021), por un periodo de seis meses (desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 28 de junio de 2021). El acuerdo, del que se dio cuenta al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, se basaba en los artículos 51.1 y 5 de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP) y en los artículos 41.2, 43.1 y 46.5 del Reglamento penitenciario (RP), y se fundaba en: (i) el tipo delictivo, por tratarse de delitos de naturaleza grave relacionados con el narcotráfico y el blanqueo de capitales que habría cometido el actor formando parte de una organización criminal en la que desempeñaría un papel relevante, hechos de los que está conociendo el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, sumario ordinario núm. 5-2000; (ii) razones de seguridad y buen orden del establecimiento, al existir la posibilidad de que las comunicaciones con el exterior previstas reglamentariamente con familiares, amigos y otras personas autorizadas puedan ser utilizadas de forma fraudulenta para fines no previstos legalmente; y (iii) la capacidad criminal y la peligrosidad del interno, al existir la posibilidad de que a través de las comunicaciones que realice pueda transmitir datos o informaciones que conculquen la seguridad del establecimiento, trabajadores y otras personas, y la posibilidad de que el interno pueda emitir instrucciones para la realización de actuaciones delictivas por parte de personas relacionadas con él, en el ámbito de la organización criminal.

  2.  El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tras recabar informe del centro penitenciario, que fue emitido el 5 de mayo de 2021, y dar traslado al Ministerio Fiscal, dictó auto el 18 de mayo de 2021 por el que desestimó la queja del recurrente. El juzgado considera que el mantenimiento de la medida queda amparado en los artículos 51.1 LOGP y 43.1 RP, y que está justificada en este caso por las razones expuestas en el acuerdo del centro de 28 de diciembre de 2020.

  3.  Contra el auto referido el recurrente interpuso recurso de apelación, en el que alegó infracción de los artículos 14, 15, 18.1 y 3 y 25.2 CE.

    El recurso fue desestimado por auto de 15 de julio de 2021 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La sala confirma la justificación del mantenimiento de la medida en función de las razones dadas por el director del centro penitenciario en el informe de 5 de mayo de 2021, obrante en el expediente de queja, en el que, junto a referencias al tipo delictivo, a la organización criminal y a la capacidad y peligrosidad criminal del interno, abunda en las razones de seguridad y buen orden del establecimiento por posible uso fraudulento de las comunicaciones «con el fin de acceder a personas no autorizadas a comunicar con él, vinculadas a él en el ámbito de organizaciones delictivas, pudiendo transmitir datos o consignas que podrían menoscabar la seguridad del establecimiento así como transmitir datos que pudieran facilitar la continuación de su actividad delictiva, bastando como ejemplo el incidente protagonizado por el interno el día 20 de diciembre de 2020 en el que intentó eludir la intervención de las comunicaciones al serle intervenida una libreta con apuntes manuscritos al acceder a locutorio para celebrar una comunicación que el interno conocía que iba a ser intervenida, circunstancia que motivó la apertura de expediente disciplinario».

    La sala desestima la práctica de las diligencias solicitadas en el recurso de apelación, consistentes en la aportación de la totalidad de las grabaciones efectuadas al interno, de un informe sobre el contenido de estas y de la correspondencia intervenida, por estimarlas innecesarias pues «resultaría sorprendente que la intervención de las comunicaciones aportara datos sobre su utilización para la preparación de delitos o para menoscabar la seguridad del establecimiento penitenciario. Es precisamente el hecho de tener intervenidas esas comunicaciones lo que habría impedido esos actos, pero su ausencia no significa necesariamente la innecesaridad de la medida, que puede haber resultado especialmente útil para prevenir la comisión de nuevos delitos. Por ello, la necesidad de la medida de intervención debe deducirse de otras circunstancias diferentes, como la personalidad del interno, los antecedentes sobre su actividad delictiva anterior, su posible conexión constatada con elementos peligrosos o vinculados con la delincuencia, etc.». Considera la Sala que estas circunstancias concurren en el caso en virtud de la dilatada trayectoria delictiva del recurrente, en el seno de organizaciones criminales, los indicios de criminalidad que motivaron su actual ingreso en prisión provisional, la posibilidad de que mantenga contactos con los integrantes de esas organizaciones criminales para que estas sigan operando o de menoscabar la seguridad del establecimiento penitenciario, lo que considera «probable en la experiencia común sobre la actuación de las organizaciones delictivas vinculadas con el tráfico de drogas», teniendo fundamento el mantenimiento de la medida en la Ley Orgánica general penitenciaria. Argumenta asimismo que los acuerdos que prolongan la intervención de las comunicaciones no suponen vulneración de derechos siempre que, como ocurre en este caso, se constate que no han desaparecido las circunstancias que la motivaron «y más aún cuando se menciona en el acuerdo de prórroga de la intervención un hecho nuevo que justifica el mantenimiento de la medida».

  4.  Contra este auto interpuso el recurrente incidente de nulidad de actuaciones, en el que alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad (art. 14 CE), a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE).

    El incidente fue inadmitido por providencia de 16 de septiembre de 2021. La sala argumenta que el recurrente «manifiesta su discrepancia con la inadmisión de pruebas realizada en el auto de este tribunal y discute sus fundamentos, insistiendo en la conculcación del principio de legalidad y el de jerarquía normativa y la improcedencia de la intervención de sus comunicaciones. Con tales argumentos, el incidente debe ser inadmitido […]. Es una discrepancia con el contenido del auto, donde se motiva la inadmisión de la prueba que solicitó el recurrente así como la procedencia del mantenimiento de la intervención por el riesgo que supone la trayectoria delictiva del interno anterior a su actual ingreso en prisión y por el hecho de estar siendo investigado por tipos delictivos similares, lo que en absoluto constituye vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, como se expresa en el citado auto».

  5.  El recurrente interpuso el 20 de octubre de 2021 recurso de amparo contra el auto de 15 de julio de 2021 y la providencia de 16 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (recurso de apelación núm. 517-2021), fundado en varios motivos.

    a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con repercusión directa en otros derechos fundamentales (arts. 14, 15, 18.3 y 24.2 CE).

    Alega que la Audiencia Nacional inadmitió el incidente de nulidad sin dar respuesta a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado las pruebas propuestas en el recurso de apelación. Además, en el auto de apelación se afirmó la existencia de un «hecho nuevo» que no existió en realidad, pues se alude a un expediente disciplinario que estaba archivado tres meses antes de la emisión del informe del director del centro penitenciario en el que se hacía mención de este. La inexistencia del «hecho nuevo» fue acreditada en el incidente de nulidad mediante la aportación de la oportuna documental.

    Afirma asimismo que carece de fundamento la peligrosidad criminal que se le atribuye, pues ni es delincuente habitual ni tiene una dilatada trayectoria delictiva, y sostiene que el artículo 51.5 LOGP, que permite la suspensión o intervención de las comunicaciones orales y escritas de los internos en un centro penitenciario por decisión del director del establecimiento, entra en conflicto con el artículo 18.3 CE, porque no prevé la autorización judicial, sino una mera dación de cuenta de la medida al juzgado, posterior a su adopción por el director del centro penitenciario; los acuerdos administrativos de intervención de las comunicaciones del recurrente deben reputarse por ello nulos de pleno derecho. Por otra parte, el acuerdo del director del centro penitenciario debería haberse...

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