Sala Segunda. Sentencia 93/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 4667-2021. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña, y por su portavoz don Juan Garriga Domènech, en relación con los acuerdos de la presidenta y la mesa de la Cámara que admitieron la delegación de voto de don Lluís Puig Gordi. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la presidencia y mesa de la Cámara que, al facultar al delegado la determinación del sentido del voto, vulneran los principios de personalidad del voto e igualdad en el ejercicio de las funciones representativas (SSTC 65/2022 y 85/2022).

MarginalBOE-A-2022-13789
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:93

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4667-2021, promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña, y por su portavoz don Juan Garriga Domènech, representados por el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes y defendidos por el letrado don Juan José Aizcorbe Torra, contra los acuerdos de la presidenta del Parlamento de Cataluña, de 25 de marzo de 2021, que admitió a trámite la delegación de voto del diputado don Lluís Puig Gordi, y de la mesa de dicha Cámara, de 26 de marzo de 2021, que desestimó la solicitud de reconsideración presentada contra del acuerdo anterior. Ha comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 8 de julio de 2021 el portavoz del grupo parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña formuló demanda de amparo contra los acuerdos relacionados en el encabezamiento de esta resolución.

  2.  Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    a) El 25 de marzo de 2021 se registró en el Parlamento de Cataluña un escrito del diputado don Lluís Puig Gordi por el que, invocando el art. 95 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC), comunicó la delegación de su voto a favor de la diputada doña Gemma Geis i Carreras, para las sesiones plenarias de investidura y los plenos ordinarios y extraordinarios, indicando como motivo de la delegación «las circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el derecho a voto».

    b) Ese mismo día 25 de marzo la presidenta del Parlamento de Cataluña, aludiendo al acuerdo de mesa del Parlamento de Cataluña de 16 de marzo de 2021 de «delegaciones de la mesa a la presidenta del Parlamento para conceder prórrogas y para calificar y admitir a trámite documentos en supuestos de urgencia», acordó admitir a trámite la delegación de voto del señor Puig «con efectos durante la sesión plenaria del día 26 de marzo de 2021».

    c) Con fecha de 26 de marzo, el portavoz del grupo parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña dirigió a la mesa del Parlamento de Cataluña solicitud de reconsideración del citado acuerdo de la presidenta, en la que se aducía que la situación en la que se encontraba dicho diputado no era subsumible en los supuestos en que el art. 95 RPC permite excepcionalmente la delegación del voto.

    d) El 26 de marzo de 2021 la mesa del Parlamento acordó rechazar la solicitud de reconsideración del grupo parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña. Dicho acuerdo fue trasladado al citado grupo parlamentario con fecha de 8 de abril.

  3.  La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede ser resumida como sigue:

    Los acuerdos objeto del recurso de amparo, que admitieron la delegación de voto del señor Puig Gordi, vulneran el derecho fundamental al ejercicio de su cargo público (art. 23.2 CE) de los demandantes de amparo, en conexión con el art. 23.1 CE. Tras exponer los antecedentes de hecho, así como el cumplimiento de los requisitos procesales, la demanda hace referencia a la jurisprudencia constitucional que proyecta íntegramente el contenido del derecho fundamental del art. 23 CE a los parlamentos autonómicos y recoge la STC 199/2016, de 28 de noviembre, FJ 3, que sintetiza la jurisprudencia constitucional sobre el art. 23 CE.

    Asimismo, se refiere al ATC 5/2018, de 27 de enero, FJ 5, y expone, también, la STC 19/2019, de 12 de febrero, FFJJ 4 y 6. Aplicando dicha sentencia al caso ahora planteado, llega, en primer lugar, a la conclusión de que los acuerdos impugnados infringen la caracterización personal y presencial de la delegación del voto parlamentario. La demanda parte de que el voto se incorpora al haz de facultades que constituyen su ius in officium y de que la importancia de la personalidad e indelegabilidad del voto reside, precisamente, en su complementariedad con la prohibición del mandato imperativo (art. 67.2 CE) y en la conexión entre los representantes y el pueblo. La personalidad e indelegabilidad del voto es un principio liberal irreductible de la democracia representativa, que la CE proclama formalmente en su art. 79.3. De acuerdo con la jurisprudencia que deriva de la STC 19/2019, el ejercicio de las funciones representativas ha de desarrollarse, como regla general, de forma personal y presencial. El artículo 79.3 CE marca el principio del carácter personal e indelegable que ostentan los diputados y senadores en el ejercicio de su voto, que completa el desarrollo de las funciones representativas de los mismos del art. 23 CE. En consecuencia, la delegación a terceros del ejercicio de su cargo, sin justificación extraordinaria, supone la destrucción absoluta del vínculo entre representantes y representados, afectando directamente al derecho consagrado en el art. 23.1 CE. A juicio de la demanda, en ninguno de los supuestos del art. 95 RPC cabe incluir el motivo de la delegación del diputado señor Puig.

    En segundo lugar, la demanda afirma que los acuerdos impugnados vulneran el art. 23.1 y 2 CE y el art. 95 RPC, al autorizar la delegación del voto de un diputado a favor de otro sin observar la concurrencia de ninguna de las situaciones excepcionales que permiten tal delegación de voto. Afirma que el art. 79.3 CE es aplicable a los parlamentarios autonómicos porque es consustancial a la representación parlamentaria su carácter personalísimo. Sin embargo, cabe una interpretación conforme del art. 95 RPC siempre que el mismo se interprete excepcional y restrictivamente, como favorecedor, ante situaciones verdaderamente provisionales, de la continuidad en el cargo representativo de quien transitoriamente no puede ejercerlo. Dicha interpretación obliga a considerar los supuestos del art. 95 RPC como numerus clausus, haciendo una interpretación estricta o restrictiva de los supuestos. En caso contrario, habría una clara vulneración del derecho de participación del art. 23 CE en cuanto resultaría intolerablemente adulterada la relación representativa.

    Sin embargo, a juicio de los recurrentes, en este caso, los órganos parlamentarios han admitido la delegación del voto por motivos de oportunidad y prescindiendo de lo que prescribe taxativamente el Reglamento del Parlamento que solo admite tres supuestos de delegación en el art. 95.2, (hospitalización, enfermedad grave o incapacidad prolongada) a los que han de referirse los criterios generales que permite el reglamento que se fijen por la mesa. Cita, en relación con la exigencia de una interpretación restrictiva de dichos supuestos, el informe de los servicios jurídicos de la Cámara de 2018.

    En consecuencia, se considera que la delegación del voto autorizada a don Lluís Puig Gordi en favor de doña Gemma Geis i Carreras, no se puede amparar en ninguno de los supuestos tasados en el art. 95.2 RPC, por lo que, tanto su autorización como el rechazo de su reconsideración vulneran el derecho de los parlamentarios recurrentes a ejercer su cargo público (art. 23.2 CE) y el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE), al incidir en un aspecto que forma parte del núcleo de la función representativa.

    Los demandantes justifican la especial trascendencia constitucional del recurso alegando que plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional. Por ejemplo, en cuanto a la aplicación del art. 79.3 CE a los parlamentos autonómicos; así como, en relación con la delegación de voto de los diputados. A ello añaden que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social (cita STC 1/2015, de 19 de enero, FJ 2).

    Por todo ello solicitan el reconocimiento del derecho fundamental de los...

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