Sala Segunda. Sentencia 9/2022, de 7 de febrero de 2022. Recurso de amparo 743-2018. Promovido por don Félix González Guerrero y doña Josefa Ramos Puertas en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Almería en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

MarginalBOE-A-2022-3796
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:9

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 743-2018, interpuesto por el procurador de los tribunales don Felipe de Iracheta Martín, en nombre y representación de don Félix González Guerrero y doña Josefa Ramos Puertas, asistido por el abogado don Alejandro Sánchez Arredondo, contra la providencia de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 273-2012. Ha comparecido la entidad Caixabank, S.A., representada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros y asistida por el abogado don Rafael Miguel Sánchez; asimismo, la entidad Buildingcenter, S.A.U., representada por el procurador don Mauricio Gordillo Alcalá y asistida por el abogado don Rafael Miguel Sánchez; así como la entidad Coral Homes, S.L., representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey y asistida por el abogado don Pablo Rodríguez Palmero Seuma. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 8 de febrero de 2018, don Félix González Guerrero y doña Josefa Ramos Puertas, representados por el procurador de los tribunales don Felipe de Iracheta Martín, interpusieron recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia.

  2.  Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.

    a) En el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 273-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, seguido frente a los demandantes de amparo a instancias de la entidad financiera Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), actualmente Caixabank, S.A., se dictó auto de fecha 4 de abril de 2012 despachando ejecución y requiriendo de pago a los ejecutados, que no se opusieron a la ejecución.

    Seguidos los trámites del procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el señalamiento para subasta el día 26 de noviembre de 2014, los ejecutados solicitaron asistencia jurídica gratuita, que les fue reconocida con fecha 24 de noviembre de 2014. Por este motivo, mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2014, se acordó aplazar la celebración de la subasta para el 14 de enero de 2015.

    b) Un día antes, por escrito de 13 de enero de 2015, los ejecutados solicitaron la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, alegando, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, que el juzgado venía obligado a revisar de oficio y ab initio si existen cláusulas abusivas en el título ejecutivo presentado por la entidad bancaria ejecutante; por ello concluían que, al no haber tenido lugar ese control judicial, debía declararse la nulidad de todas las actuaciones y retrotraer las mismas al momento de admisión de la demanda de ejecución, con el fin de controlar las cláusulas abusivas. Subsidiariamente instaban la suspensión del procedimiento hasta que no se llevase a cabo la modificación legislativa de la ejecución hipotecaria que acomodara esta a las exigencias expresadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Dicha solicitud fue inadmitida por providencia de 14 de enero de 2015, por haber sido presentada «una vez transcurrido el plazo en exceso para la oposición».

    c) Celebrada la subasta en la misma fecha sin haber comparecido ningún licitador, se adjudicó el inmueble gravado por el 70 por 100 del valor de tasación a la entidad financiera ejecutante, que cedió el remate a la sociedad Buildingcenter, S.A.U., aprobándose por auto de 11 de febrero de 2015.

    d) Con fecha 7 de febrero de 2017 se presentó por los ahora recurrentes en amparo un nuevo escrito interesando la nulidad de todo lo actuado y el archivo del procedimiento, instando igualmente «de forma subsidiaria» el control judicial de oficio de diversas cláusulas del título ejecutivo, por si alguna fuese abusiva, en concreto: la de vencimiento anticipado, la de utilización del índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) para fijar los intereses, la que impone los gastos del contrato al prestatario, la de intereses de demora y la de comisiones.

    Mediante providencia de 18 de diciembre de 2017 el juzgado inadmitió la referida solicitud «al haber precluido el trámite para ello, una vez dejado pasar el plazo para formular oposición, habiéndose producido, incluso, la subasta del inmueble hipotecado». La providencia indica, con cita del art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que contra la misma no cabe recurso alguno.

  3.  La demanda de amparo se interpone contra la providencia de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 273-2012), alegándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La vulneración, con invocación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversas sentencias que cita la demanda, se concreta en la ausencia de control judicial sobre el carácter abusivo de diversas cláusulas del título ejecutivo, sin que pueda aducirse, como hace el juzgado, la preclusión, ya que ese control puede producirse en cualquier momento. Solicitan por ello los recurrentes que se declare nula la providencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Mediante otrosí solicitaron la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria.

  4.  Por providencia de 15 de junio de 2020, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y habiéndose ya recibido con anterioridad las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 273-2012, se ordena dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, a fin de que, en plazo de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a los recurrentes en amparo, para que puedan comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.

    En la misma fecha, la Sección Tercera de este tribunal dictó providencia acordando formar pieza para la tramitación del incidente relativo a la suspensión interesada y conceder, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, para que aleguen lo que consideren procedente. Evacuado el trámite de alegaciones, por ATC 117/2020, de 6 de octubre, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

  5.  La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2020, acordó tener por personada y parte en el presente proceso constitucional a la procuradora de los tribunales doña Elena Medina Cuadros en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas de los órganos judiciales a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6.  El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de diciembre de 2020.

    Tras resumir los antecedentes procesales relevantes para caso, aduce que la demanda de amparo incurriría en...

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