Sala Segunda. Sentencia 82/2023, de 3 de julio de 2023. Recurso de amparo 1414-2022. Promovido por don Pau Juvillà i Ballester respecto del acuerdo de la Secretaría General del Parlamento de Cataluña por el que se dieron instrucciones a la administración parlamentaria para darle de baja como diputado de la Cámara. Alegada vulneración de los derechos a las funciones representativas, a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva: inadmisión del recurso de amparo planteado sin agotar la vía judicial previa.

MarginalBOE-A-2023-17868
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:82

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 1414-2022, interpuesto por don Pau Juvillà i Ballester contra el acuerdo de la Secretaría General del Parlamento de Cataluña de 3 de febrero de 2022 por el que se dieron instrucciones a la administración parlamentaria para dar de baja al demandante como diputado de la Cámara. Han presentado alegaciones el Ministerio Fiscal y el Parlamento de Cataluña. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el 3 de marzo de 2022, la procuradora de los tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro, asistida por el abogado don Benet Salellas Vilar, presentó, en nombre de don Pau Juvillà i Ballester, recurso de amparo pidiendo la revocación y anulación del acuerdo de la Secretaría General del Parlamento de Cataluña de 3 de febrero de 2022 por el que se dieron instrucciones a la administración parlamentaria para dar de baja al demandante como diputado de la Cámara.

  2.  Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo pueden resumirse, en lo que resulta relevante, como sigue:

    a) El demandante es activista sindical y político y ostentó el cargo de concejal (paer) en el Ayuntamiento de Lleida entre junio de 2015 y junio de 2019. En las elecciones autonómicas catalanas de 14 de febrero de 2021 encabezó la lista de la Candidatura d’Unitat Popular-Un Nou Cicle per Guanyar (CUP-UCPG) por la circunscripción de Lleida, resultando elegido diputado.

    b) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida incoó las diligencias previas núm. 857-2019 (posteriormente transformadas en el procedimiento abreviado núm. 76-2020) contra el señor Juvillà i Ballester por un delito de desobediencia a decisiones de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial mientras era concejal del Ayuntamiento de Lleida, procedimiento elevado a la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por haber adquirido, de forma sobrevenida, la condición de diputado del Parlamento de Cataluña (procedimiento abreviado núm. 1-2021). Celebrado juicio oral, se dictó la sentencia 2/2021, de 14 de diciembre, por la que se condenó al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito de desobediencia, a las penas de multa de tres meses con una cuota diaria de doce euros, con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno o administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional, por tiempo de seis meses.

    c) El 4 de febrero de 2022 formalizó la representación del señor Juvillà recurso de casación contra la anterior sentencia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recurso que se encontraba sustanciándose en el momento de interposición de la actual demanda de amparo.

    d) Paralelamente, el 16 de diciembre de 2021, y a raíz de tener conocimiento de la sentencia de condena, el Parlamento de Cataluña tramitó un expediente que finalizó con dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados, en el que se concluía que no concurría causa de incompatibilidad alguna en el señor Juvillà ni otra circunstancia que afectara a esa condición.

    e) El 20 de enero de 2022 la Junta Electoral Central acordó declarar vacante el escaño del recurrente, por la concurrencia de causa de inelegibilidad sobrevenida, acordando la misma junta el día 27 de dicho mes retirarle la credencial de diputado.

    A la vista de ello, la Comisión del Estatuto de los Diputados del Parlamento de Cataluña aprobó un nuevo dictamen, el 2 de febrero de 2022, que fue elevado al Pleno y aprobado el día inmediato siguiente en los siguientes términos, según transcripción de la demanda: «a) Que no es aplicable al diputado Pau Juvillà i Ballester ninguna de las causas de pérdida de la condición de diputado recogidas por el artículo 24 del Reglamento del Parlament. b) Que no concurren los supuestos de hecho para aplicar el artículo 25.1 del Reglament del Parlament al diputado Pau Juvillà i Ballester. c) Que no es aplicable el artículo 25.1 b) del Reglamento del Parlament porque no hay una sentencia firme contra el diputado Pau Juvillà i Ballester». Se señala en la demanda de amparo que el demandante no participó en el Pleno y que su grupo parlamentario no votó esa decisión.

    En la misma fecha de la resolución del Pleno, la Junta Electoral Central dirigió comunicación al Parlamento de Cataluña exhortando a la presidenta de la Cámara a que diera cumplimiento al acuerdo de 20 de enero de 2022, por el que se declaró la vacante del escaño del señor Juvillà.

    f) A la vista de la anterior comunicación, el 3 de febrero de 2022 la secretaria general del Parlamento de Cataluña acordó dar instrucciones a todos los servicios de la Cámara para dar de baja como diputado al señor Juvillà. Así lo comunicó en esa misma fecha a la mesa del Parlamento, en los siguientes términos (conforme a la transcripción de la demanda): «Sin perjuicio de la posición procesal definida [sic] por el Parlament de Catalunya delante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por imperativo legal, y para evitar que se impute a mi persona y a otros funcionarios de la Cámara cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria, contable o penal, me veo obligada a dar a la Administración parlamentaria las instrucciones estrictamente necesarias para no desatender el [sic] que exigen los acuerdos de la Junta Electoral Central expuestos». Las órdenes dadas por la secretaria general fueron especificadas mediante comunicación al efecto a la Junta Electoral Central.

    g) El 4 de febrero de 2022 la mesa del Parlamento tomó conocimiento de la referida decisión de la secretaria general. Ese mismo día se publicó en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya» núm. 226, en el apartado 4 de información, bajo el epígrafe «4.45. Composición de los órganos del Parlamento, 4.45.02 Pleno del Parlamento. Composición del Pleno del parlamento, Baja, Pau Juvillá i Ballester, diputado del grupo parlamentario de la Candidatura de Unidad Popular-Un Nuevo Ciclo para ganar», lo siguiente: «Conforme a la literalidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 y 27 de enero de 2022, por imperativo legal y para evitar el riesgo de incurrir en cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria, contable o penal, y sin perjuicio de la posición procesal definida [sic] por el Parlamento de Cataluña delante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la secretaria general ha dado instrucciones para no desatender el [sic] que exigen los acuerdos de la Junta Electoral Central expuestos».

  3.  El recurso de amparo se dirige contra el referido acuerdo de la secretaria general del Parlamento de Cataluña de 3 de febrero de 2022.

    a) Se afirma, en primer lugar, que el acuerdo impugnado infringe el derecho fundamental a la participación política garantizado por el art. 23.2 CE y el art. 3 del Protocolo primero del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH, en adelante), por las razones que siguen:

    (i) Uno y otros de los preceptos invocados garantizan el mantenimiento del cargo representativo sin perturbaciones ilegítimas, teniendo el acuerdo de la secretaria general que se recurre un efecto letal sobre esta faceta del derecho fundamental. El derecho del art. 23.2 CE es de configuración legal, correspondiendo a los reglamentos de las cámaras establecer los derechos, deberes y atribuciones propios de los parlamentarios, estatuto propio que permite al parlamentario titular de esos derechos solicitar protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren (se cita la STC 168/2021, de 5 de octubre).

    (ii) Se ha de tener en cuenta, en cuanto a la interpretación de los derechos y deberes de los diputados por parte de la mesa del Parlamento, que la autonomía parlamentaria se encuentra garantizada por el art. 72 CE, lo que conlleva que se otorgue a los parlamentos (y significativamente a sus órganos rectores) una amplia interpretación en la aplicación de todas aquellas cuestiones que afectan tanto al funcionamiento de la Cámara como al estatuto personal de los parlamentarios (SSTC 234/2000, de 10 de octubre, y 49/2008, de 9 de abril). La autonomía del Parlamento de Cataluña no ha sido respetada en este caso por la secretaria general, con la aquiescencia de la mesa, vulnerando de manera flagrante el derecho de participación (art. 23.2 CE), al ordenar a la administración parlamentaria dar de baja al diputado en contra de los dictámenes y resoluciones de la Cámara de 16 de diciembre de 2021 y de 2 y 3 de febrero de 2022.

    (iii) En modo alguno esa decisión tomada por la secretaria general forma parte de las funciones que tiene encomendadas por el Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC), funciones siempre supeditadas a las decisiones de la Presidencia (de la que depende jerárquicamente), de la mesa y de las aprobadas por el Parlamento, tanto en Pleno como en comisión. En ningún caso tiene otorgada la secretaria general como función propia una decisión con una afectación tan grande al derecho de participación política como es la de suspender o inhabilitar del cargo a un diputado.

    (iv) La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), no establece un título competencial que habilite a la administración electoral para acordar el cese de un diputado, y del Reglamento del Parlamento de Cataluña se deduce que es el propio...

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