Sala Segunda. Sentencia 72/2022, de 13 de junio de 2022. Recurso de amparo 4968-2020. Promovido por doña María José Romero Suárez en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y un juzgado de lo social de Sevilla en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): STC 140/2021 (resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo).

MarginalBOE-A-2022-11952
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:72

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Juan Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4968-2020, promovido por doña María José Romero Suárez contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 30 de mayo de 2019, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2898-2018 interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) núm. 89/2018, de 11 de enero, por la que se desestima el recurso de suplicación núm. 223-2017 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla núm. 280/2015, de 17 de julio, pronunciada en el procedimiento por despido núm. 522-2014. Ha comparecido la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT-A). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

  1.  Doña María José Romero Suárez, representada por el procurador de los tribunales don Ismael Belhadj-Ben Gómez, bajo la dirección del letrado don Juan Fernández León, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citada en el encabezamiento mediante escrito registrado en el tribunal el 15 de abril de 2020.

  2.  El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    a) La demandante de amparo, mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2014, formuló demanda contra su empleadora la Unión General de Trabajadores de Andalucía y la Fundación Social para la Formación en Andalucía para que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido con fundamento, respecto de su improcedencia, en que en el despido colectivo que había dado lugar a la extinción de su relación laboral (i) no concurría la causa económica alegada justificativa; (ii) no se habían respetado las formalidades esenciales en el periodo de consultas ni aportado la documentación necesaria; y (iii) los criterios de selección de los trabajadores afectados no estaban suficientemente justificados.

    La demanda dio lugar al procedimiento núm. 522-2014 tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla y fue desestimada por sentencia núm. 280/2015, de 17 de julio. La resolución argumentó que, al traer causa el cese de la relación laboral de un despido colectivo que no había sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, no pueden ser objeto de pronunciamiento –por carecer de competencia para ello, de conformidad con el art. 124.13 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)– los motivos referidos a la legalidad del despido colectivo, esto es, los defectos acaecidos en el periodo de consultas, los criterios de selección de los trabajadores afectados y la concurrencia de las causas objetivas invocadas.

    b) La demandante de amparo interpuso recurso de suplicación, tramitado con el núm. 223-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), con fundamento, entre otros motivos, en que había existido una vulneración del art. 24.1 CE, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, por haber dejado imprejuzgados todos los motivos de impugnación de su despido individual basados en las infracciones producidas en el proceso de despido colectivo, incluyendo (i) la omisión de aportación documental en el expediente de regulación de empleo; (ii) el cuestionamiento de la concurrencia, veracidad y proporcionalidad de las causas económicas alegadas para su justificación; y (iii) la configuración de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo y su aplicación a la demandante.

    El recurso fue íntegramente desestimado por sentencia núm. 89/2018, de 11 de enero, argumentando que no se había producido la infracción denunciada respecto de los motivos de recurso relativos al periodo de consulta del despido colectivo por la falta de aportación de documentos imprescindibles y sobre la veracidad, concurrencia y proporcionalidad de la causa objetiva económica alegada, ya que en la sentencia impugnada se exponían las razones fundadas en Derecho para no entrar al fondo de dichos motivos por impedirlo la previsión del art. 124.13 LJS. En relación con los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, se reconoce que esta es una cuestión que sí debió ser examinada por lo que entra al fondo de esa cuestión y se afirma que, tras el análisis de los criterios establecidos, debe concluirse que no existió discriminación o arbitrariedad ni tampoco que la demandante tuviera algún tipo de preferencia por lo que «los criterios de selección fueron adecuados […] y que su aplicación a la actora fue igualmente adecuada, razonable y no arbitraria o injustificada» (fundamento de Derecho cuarto).

    c) La demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con invocación del art. 24.1 CE, tramitado con el núm. 2898-2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con fundamento en que concurre contradicción (i) respecto de la presunción iuris et de iure de concurrencia de causa económica válida para el despido colectivo en caso de que exista un acuerdo con los representantes de los trabajadores y no haya sido impugnado por estos y (ii) en relación con los efectos de la existencia de un acuerdo a los fin de cuestionar los criterios de selección de los empleados afectados por el despido colectivo.

    El recurso fue inadmitido por auto de 30 de mayo de 2019, con fundamento, respecto del primer motivo de recurso –concurrencia de las causas objetivas justificativas del despido colectivo–, en que, con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, carece de contenido casacional porque la resolución impugnada había sido dictada respecto de ese concreto motivo siguiendo las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de julio y de 29 de noviembre de 2018, pronunciadas sobre la interpretación del art. 124 LJS en los recursos números 2250-2016 y 2887-2016, respectivamente, conforme a las que no es posible discutir «la concurrencia de la causa del despido colectivo en cada uno de los múltiples procedimientos de impugnación individual que pueden eventualmente plantearse ante los juzgados de lo social de todo el territorio nacional por los trabajadores afectados, cuando ha finalizado en acuerdo con la representación de los trabajadores que no ha sido impugnado» (STS de 2 de julio, FJ 6). La inadmisión del segundo motivo de casación –determinación de los criterios de selección de los despidos y su aplicación a la demandante– se fundamentó en que no concurre la necesaria identidad entre las sentencias de contraste.

    ...

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