Sala Segunda. Sentencia 69/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 3444-2020. Promovido por don Lluís Puig Gordi en relación con los autos de apertura de juicio oral dictado por un juzgado de primera instancia e instrucción de Huesca. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: resolución judicial que computa el importe de la multa que eventualmente se pudiera imponer al acusado en caso de condena dentro de las responsabilidades a afianzar.

MarginalBOE-A-2023-17155
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:69

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3444-2020, promovido por don Lluís Puig Gordi, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y con la asistencia del letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, contra los autos de 5 de diciembre de 2019, 8 de enero de 2020 y 25 de febrero de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca, y contra el auto de 11 de febrero de 2020, dictado por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca. Han intervenido el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (Huesca), bajo la asistencia letrada de don Jorge-Fernando Español Fumanal; don Santiago Vila Vicente, representado por la procuradora de los tribunales doña Gema Sainz de la Torre Villalta y con la asistencia letrada de don Juan Segarra Monferrer, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

  1.  Por escrito registrado en este tribunal el día 17 de julio de 2020, don Lluís Puig Gordi, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y con la asistencia del letrado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, interpuso recurso de amparo contra los autos a los que se hace referencia en el encabezamiento, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca y la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2.  Los hechos relevantes, que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:

    a) Don Lluís Puig Gordi, el ahora recurrente, figura como encausado en el procedimiento abreviado núm. 573-2017, incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca.

    b) Con fecha 5 de diciembre de 2019, el instructor dictó auto por el que decretó la apertura de juicio oral para el recurrente y don Santiago Vila Vicente, atribuyendo al ahora recurrente la posible comisión de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 410 del Código Penal (CP). Según se consigna en la resolución, el Ministerio Fiscal había interesado la imposición a don Lluís Puig Gordi, como autor del referido delito, de una pena de once meses de multa, con cuota diaria de 18 euros (total, 3.960 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, inhabilitación especial para empleo o cargo público por un período de dos años, además del pago de las correspondientes indemnizaciones y de las costas; mientras que la acusación particular, el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, por el mismo delito, había solicitado una pena de multa de once meses a razón de 200 euros diarios (total, 66.000 €) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, inhabilitación especial para empleo o cargo público por un período de dos años, el abono de las indemnizaciones y el pago de las costas. En el auto, el juzgado acordaba requerir al recurrente para que «preste fianza, por la cantidad de 88.000 euros, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponerse, en cualquiera de las clases señaladas en el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada».

    c) Ese auto fue recurrido en reforma por el demandante de amparo por considerar que carecía de motivación en la determinación de la cuantía de la fianza, así como porque la cuantía de fianza se hubiese fijado en atención a la pena de multa solicitada por la acusación particular, interesándose la nulidad del auto, y, subsidiariamente, la reducción de la cuantía de la fianza a lo pedido por el Ministerio Fiscal. Asimismo, subsidiariamente, para el caso de que el órgano jurisdiccional entendiera que el importe de las penas de multa puede incluirse dentro del concepto de responsabilidades pecuniarias, solicitaba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos: «¿La inclusión del importe de las penas de multa, dentro del concepto de responsabilidad pecuniaria, contenido en el artículo 589 LECrim, supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 in fine de la Constitución Española, al tratarse de una pena anticipada?».

    La reforma fue desestimada por auto de 8 de enero de 2020, pues, según se razona por el juzgado, «la fianza establecida se limita a dar cumplimiento a lo establecido en la ley procesal, teniendo en cuenta las acusaciones formuladas y sin perjuicio del resultado final del juicio oral».

    d) La resolución precedente fue complementada por el auto de 25 de febrero de 2020, dictado a instancia del recurrente al objeto de dar respuesta a su solicitud relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 589 LECrim; petición que fue desestimada.

    El juzgado razonó que la inclusión de la cuantía de la pena de multa en la requerida como fianza no vulnera los derechos del art. 24 CE pues se adopta al final de la instrucción y se trata de una medida de carácter real cuya ejecución final dependerá de la sentencia que se dicte tras el juicio oral. Se añade por la instructora que la expresión «responsabilidad pecuniaria», establecida en el artículo 589 LECrim, tiene su correlación con el artículo 126 CP, «que bajo el título “Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias” engloba la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios, la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa, las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago, las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados y la multa. Y que cuando el legislador ha querido diferenciar el concepto estricto de responsabilidad civil lo ha hecho, como sucede en el artículo 80.2.3, al condicionar la suspensión de la pena privativa de libertad a la satisfacción de las responsabilidades civiles».

    e) Contra el auto resolutorio de la reforma el ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación reproduciendo las anteriores peticiones, que fue desestimado por auto de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, fechado el 11 de octubre de 2020, toda vez que contra el auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado y «las medidas cautelares anexas a dicho pronunciamiento», no procede recurso alguno, salvo el relativo a la situación personal del encausado, criterio interpretativo del artículo 783.3 LECrim (anterior art. 790 LECrim) que venía sosteniendo este tribunal en sus resoluciones.

    No obstante el sentido de dicha resolución, la Audiencia Provincial declaró de oficio las costas causadas en esta alzada, «no encontrando méritos para reputar temerario el recurso».

  3.  El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por las resoluciones impugnadas, toda vez que «la inclusión del importe de la multa que pudiere imponerse en caso de condena dentro del concepto de “responsabilidad pecuniaria” es absolutamente improcedente y debe considerarse contrario a la presunción de inocencia, ya que supone una auténtica pena anticipada». En este sentido, por tales responsabilidades pecuniarias debe entenderse exclusivamente las responsabilidades civiles derivadas del delito, pues «[d]e otro modo, difícilmente puede entenderse el motivo por el cual dichos preceptos [en referencia al art. 764 LECrim] realizan una clara remisión a la Ley de enjuiciamiento civil», además de que la tesis sostenida por el juzgado «implicaría situar en una clara peor condición a los presuntos autores de delitos con pena de multa, que a los imputados por delitos castigados con pena de prisión» y que «la imposición de la fianza fijando su cuantía en lo solicitado por la acusación particular supone además una medida desproporcionada e irrazonable, por cuanto dicho importe se encuentra muy alejado de lo solicitado por el Ministerio Fiscal».

    Termina interesando que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

  4.  Por providencia de 10 de febrero de 2021, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2.a)] y porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2.c)].

    En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Huesca, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondiente al rollo de apelación núm. 81-2020. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca, para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 573-2017, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que comparecieran en estas actuaciones, si así lo deseaban, excepto a la parte recurrente en amparo.

  5.  Con fecha 6 de marzo de 2021 se personó en las actuaciones el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena...

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