Sala Segunda. Sentencia 64/2023, de 5 de junio de 2023. Recurso de amparo 1821-2022. Promovido por don Josep Colom Casanova en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Barcelona que rechazaron su solicitud de prescripción de la pena impuesta por un delito de apropiación indebida. Vulneración del derecho a la legalidad penal, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon reforzado en materia de prescripción de las penas al apreciar una causa interruptora de la prescripción no prevista en la norma (STC 33/2022). Voto particular.

MarginalBOE-A-2023-16395
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:64

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1821-2022, promovido por don Josep Colom Casanova, representado por el procurador de los tribunales don Fernando Bertrán Santamaría y asistido por el abogado don Joan Carrera Calderer, contra los autos de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (ejecutoria núm. 49-2016) de 23 de diciembre de 2021, que declaró no prescrita la pena impuesta al recurrente por sentencia del citado órgano judicial de 7 de enero de 2016, y de 11 de febrero de 2022, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de marzo de 2023, el procurador de los tribunales don Fernando Bertrán Santamaría, en nombre y representación de don Josep Colom Casanova, bajo la dirección del abogado don Joan Carrera Calderer, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

  2.  Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que siguen:

    a) El demandante fue condenado por sentencia de 7 de enero de 2016 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado núm. 63-2015) como autor de un delito continuado de apropiación indebida con la circunstancia atenuante de reparación del daño en relación con hechos acaecidos en 2010 y 2011. Se impusieron las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros así como se condenó al pago de la responsabilidad civil. La sentencia fue aclarada por auto de 10 de marzo de 2016.

    b) Por auto de la Sección Octava de 12 de abril de 2016 se incoó la ejecutoria núm. 49-2016, declarándose firme la sentencia condenatoria desde el día 30 de marzo de 2016. Se requirió asimismo al demandante el pago de la multa y de la responsabilidad civil y el ingreso en prisión en el plazo de diez días.

    c) Deducida petición de indulto por conducto de la sala el 23 de mayo de 2016, se solicitó ese mismo día por la defensa del recurrente la suspensión del cumplimiento de las penas impuestas en tanto no se resolviese dicha petición. A la vista de que tanto el fiscal como su propio informe eran favorables a un indulto parcial, de modo que la pena quedara conmutada a dos años de prisión, el órgano judicial acordó por auto de 26 de octubre de 2016 la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de tres años de prisión mientras se tramitaba y resolvía la solicitud de indulto particular presentada por el penado.

    d) El indulto finalmente fue denegado por el Consejo de Ministros en su reunión de 19 de mayo de 2020, como se notificó a la representación del recurrente por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2020.

    e) Por diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2021 se requirió al demandante para que en el plazo de diez días ingresase en centro penitenciario para el cumplimiento de la pena de prisión.

    f) La defensa del recurrente solicitó por escrito de 22 de noviembre de 2021 que se declarase prescrita dicha pena en aplicación de los arts. 133 y 134 del Código penal (CP) en su redacción al tiempo de los hechos (2011), esto es, previa a la reforma operada en 2015. Razona que, conforme al art. 133 CP entonces vigente, las penas menos graves –como es el caso de la prisión de tres años– prescriben a los cinco años de la firmeza, tiempo que ha transcurrido en el caso sin que haya acaecido actuación alguna interruptora de la prescripción. En apoyo de su solicitud invoca la doctrina constitucional sobre prescripción, en particular, la relativa a la prescripción de la pena y a la inexistencia en la regulación aplicable de causas legales de interrupción del plazo distintas del cumplimiento (SSTC 187/2013, de 4 de noviembre; 63/2015, de 13 de abril, y 14/2016, de 1 de febrero).

    g) La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona declaró no prescrita la pena por auto de 23 de diciembre de 2021, de conformidad con lo informado por el fiscal, que en su informe expuso que el Tribunal Supremo consideró en su sentencia núm. 1505/1999, de 1 de diciembre, que la suspensión por la tramitación de una solicitud de indulto interrumpe el plazo de prescripción. La sala añade que el plazo legal máximo de tramitación del indulto es de un año y que el actual art. 134 CP dispone que el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena y solo quedará en suspenso durante el período de la suspensión de la ejecución de la pena y en supuesto de cumplimiento de otras penas. En el fundamento tercero resuelve que «el plazo de prescripción de la pena quedó en suspenso como máximo durante un año» y «como quiera que la firmeza de la sentencia condenatoria data de 10 de marzo de 2016», la pena de prisión «no estaría prescrita, sin que quepa dejar tal ejecución en manos de la persona que tiene que cumplirla». En otro caso, añade, «bastaría pedir el indulto […] para que no llegara a iniciarse el cumplimiento correspondiente, lo que es incompatible con el imperativo constitucional y legal de que las sentencias dictadas por los órganos judiciales han de cumplirse».

    h) El demandante interpuso recurso de súplica, en el que, frente a la asunción de la tesis del Ministerio Fiscal por el órgano judicial, aduce que se asienta en una interpretación del Tribunal Supremo de 1999 de la legislación aplicable (Código penal de 1995) superada por ser contraria a la doctrina constitucional. Recuerda que en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, se afirmó que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción, sin que, además, pueda equipararse con la suspensión como modo alternativo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, citando al respecto, entre otras resoluciones, las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, y 12/2016, de 1 de febrero.

    i) El recurso de súplica fue desestimado por el indicado órgano judicial por auto de 11 de febrero de 2022 con análogos argumentos a los inicialmente ofrecidos para descartar la prescripción y sin referencias a la doctrina del Tribunal Constitucional. El órgano judicial comparte que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto no es propiamente una forma alternativa de ejecución, pero insiste en que, como se razona en el auto recurrido, interrumpe el plazo de prescripción por un período máximo de un año, dado que, conforme a la ley, trascurrido un año desde la petición, debe interpretarse como denegada. Por ello, concluye, no puede aceptarse la tesis del penado de que el 12 de abril de 2021 la pena habría prescrito por haber pasado cinco años desde la fecha del auto de incoación de la ejecutoria penal, que data de 12 de abril de 2016.

  3.  La demanda de amparo formula un único motivo en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a la libertad y la prohibición de interpretación in malam partem (arts. 24.1 17.1 y 25.1 CE) atribuida a la decisión judicial de no considerar prescrita la pena.

    Se razona que la regulación penal aplicable es la redacción del Código penal originaria (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de septiembre), previa a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ya que los hechos acontecieron a mediados de 2011 y por tal versión fueron enjuiciados. Conforme a ella, el tiempo de prescripción de la pena se computa desde la firmeza de la sentencia y no tiene más causa de interrupción que el cumplimiento (art. 134 CP), tal y como constató el Tribunal Constitucional en sus sentencias 97/2010, 109/2013, 187/2013, 63/2015 y 14/2016, puestas de manifiesto en los diversos escritos del procedimiento. Con apoyo en esa doctrina se sostiene que la suspensión de la ejecución de la pena por la solicitud de indulto no es equiparable a la suspensión condicional de la pena, no supone el inicio del cumplimiento y, por tanto, no interrumpe el plazo de prescripción de la pena de prisión de tres años que se impuso al recurrente, que la ley fija en cinco años (art. 133 CP) al tratarse de una pena menos grave (art. 33 CP). Se especifica que, dado que la sentencia condenatoria data de 26 de enero de 2016, el auto aclaratorio es de 10 de marzo de ese año y el auto de suspensión por iniciarse el expediente de indulto se dictó el 26 de octubre de 2016, la pena está prescrita por el transcurso de los cinco años.

    Por el contrario, se advierte que la tesis de la sala de que el efecto inherente a la presentación del indulto y la suspensión de la ejecución de la pena mientras se sustancia es que el plazo de prescripción queda suspendido un año no encuentra acomodo en la doctrina constitucional y carece de respaldo legal. En tal medida, se reitera que la decisión de no apreciar la prescripción de la pena con tal base lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y la imposibilidad de interpretaciones in malam partem.

    Por todo ello se solicita la estimación del recurso de amparo, que se declaren vulnerados los derechos alegados y se revoque el auto de 11 de febrero de 2022. Mediante otrosí, se solicita también la suspensión cautelar de la ejecución de la pena impuesta.

  4.  Por providencia de 9 de mayo de 2022 la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso, apreciando...

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