Sala Segunda. Sentencia 6/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 3374-2021. Promovido por doña Esther González Celdrán en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y motivación): inadmisión del recurso de amparo interpuesto sin haber agotado la vía judicial previa.

MarginalBOE-A-2023-8213
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:6

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3374-2021, promovido por doña Esther González Celdrán, representada por el procurador de los tribunales don Fernando Anaya García y bajo la dirección del letrado don Mariano Sanz Félez, contra el auto de fecha 9 de abril de 2021, dictado por Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales núm. 913-2019, seguido ante ese juzgado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado don Fernando Rodríguez Jiménez. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

  1.  El 24 de mayo de 2021, doña Esther González Celdrán, representada por el procurador de los tribunales don Fernando Anaya García y bajo la dirección del letrado don Mariano Sanz Félez, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.

  2.  Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

    a) En fecha de 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid dictó sentencia acordando el divorcio de la recurrente y su entonces cónyuge, don Fernando Rodríguez Jiménez. Ambas partes, al objeto de preparar la formación del inventario ex arts. 808 y 809 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), solicitaron diligencias preliminares (núm. 102-2015 y 287-2015), que fueron acumuladas. En este momento procesal, la recurrente obtuvo información sobre la cuantía anual de las aportaciones realizadas por su excónyuge a diversos productos financieros, sin haber planteado protesta o mostrada oposición sobre la forma o contenido de la misma.

    b) En el marco del expediente de formación de inventario núm. 390-2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid dictó la sentencia de 18 de noviembre de 2015. En lo que ahora interesa, se incluyeron como créditos de la sociedad de gananciales las aportaciones a los planes de pensiones, realizadas por don Fernando Rodríguez Jiménez. En concreto,

    19. Crédito de la sociedad de gananciales contra Fernando Rodríguez Jiménez por las aportaciones al plan de pensiones del Montepío Loreto durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales.

    20. Crédito de la sociedad de gananciales contra Fernando Rodríguez Jiménez por las aportaciones al plan de pensiones de jubilación de pilotos Iberia durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales.

    21. Crédito de la sociedad de gananciales contra Fernando Rodríguez Jiménez por las aportaciones al seguro colectivo de vida Grupo Unit Linked Iberia Sepla durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales.

    22. Crédito de la sociedad de gananciales contra Esther González Celdrán por las aportaciones al plan de pensiones del Montepío Loreto durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales.

    23. Crédito de la sociedad de gananciales contra Femando Rodríguez Jiménez por las aportaciones al plan de pensiones Europopular Crecimiento durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales.

    Esta resolución fue confirmada por sentencia de 2 de abril de 2018, dictada por la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

    c) Con fecha de 13 de enero de 2020, y en el expediente de formación de inventario, la ahora recurrente interesó del juzgado la expedición de tantas certificaciones parciales de la sentencia de instancia como entidades destinatarias, a fin de respetar el derecho a la intimidad de los litigantes y no facilitar a terceros datos de carácter personal. Según afirma la actora, la finalidad de tal solicitud era la de requerir a cada una de las entidades gestoras de los indicados productos financieros información detallada de los mismos, pues la entendía necesaria para poder instar la liquidación de la sociedad de gananciales con una propuesta concreta ex art. 810 LEC.

    d) Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2020, el letrado de la administración de justicia rechazó la solicitud, por entender que la solicitante ya disponía del testimonio íntegro de la sentencia «y en nada perjudica al resto de los contenidos de la mencionada resolución a ninguna de las dos partes ni a terceros, dado que ambas partes son interesadas en la resolución y los datos que de las mismas pudieran exponerse a las entidades bancarias, en un asunto que les interesa, las propias entidades estarían obligadas a la protección de datos transmitidos. Por otro lado, a la vista de la alegación de la contraparte, de los datos aportados en su día y habiéndose dictado sentencia concretando el inventario, no se considera la vía de la expedición de testimonio concretos parciales de la resolución dictada la más adecuada para la averiguación de los datos concretos que la solicitante pueda obtener».

    e) Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución fue desestimado por decreto de 5 de marzo de 2020, al no aportar la parte elemento alguno que aconseje modificar lo acordado.

    f) Planteado recurso de revisión, alegando la vulneración del art. 24 CE, fue desestimado por auto de 30 de junio de 2020. Considera el órgano judicial que «ni existe el vicio de nulidad alegado, pues en el Decreto se da la suficiente motivación por remisión a la resolución recurrida, ni vulnera la legalidad alegada toda vez que a la recurrente se le ha entregado la información solicitada, aunque no en la forma solicitada y también se le ha dado razón de tal actuación, por lo que el letrado de la administración de justicia ha obrado conforme a su interpretación de la legalidad, que se considera correcta, y no tiene porqué acceder a la petición de la parte en los términos que se ha solicitado. Más aún cuando el inventario ha tenido que fijarse por sentencia cuyo testimonio parcial, en trozos a conveniencia de la parte solicitante, y por entregas, puede ocultar otros intereses que puedan desvirtuar lo acordado en la sentencia».

    g) Recurrida la anterior resolución en apelación, en fecha de 1 de febrero de 2021, la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto estimatorio de la pretensión de la demandante. Según la Sala, «no está previsto en los preceptos referidos [los arts. 140 y 145.1.3 LEC, en relación con el art. 453.2 LOPJ] la necesidad de la existencia de contradicción para resolver sobre la procedencia o no de la expedición de testimonios o certificaciones interesados por una de las partes de un procedimiento, sino tan solo la valoración por parte del letrado de la administración de la procedencia de su expedición en aplicación de los preceptos que lo regulan, sin que pueda entrar a analizarse cuestiones de fondo relativas a la utilidad que el interesado quiera dar a las certificaciones solicitadas, o la posibilidad de no resultarles necesarias a la vista de la existencia en su poder del testimonio de la sentencia o resolución que puso fin al procedimiento, pues nada al respecto se dispone en los preceptos citados».

    Por esta razón concluye que «siendo la recurrente titular de un interés legítimo en cuanto parte del procedimiento en el que solicita la expedición de certificaciones, no siendo secretas las actuaciones y habiendo expuesto aquella la finalidad que pretende dar a las certificaciones solicitadas, esta Sala no encuentra motivo legal alguno para denegar la petición instada por la recurrente […] lo contrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión a la parte que ve cercenado su derecho a obtener las certificaciones que solicita para hacer valer sus intereses en un procedimiento posterior».

    h) Paralelamente, el excónyuge don Fernando Rodríguez Jiménez promovió el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, registrado con el núm. 913-2019, formulando la correspondiente propuesta, que fue respondida por la ahora recurrente, solicitando la práctica de prueba para la determinación de los importes y de las fechas concretas de las aportaciones mencionadas.

    i) El Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid convocó a las partes a la comparecencia indicada en el art. 810 LEC.

    j) La solicitud de prueba resultó denegada por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2020, razonando el letrado de la administración de justicia que «[n]o ha lugar a practicar prueba alguna en el momento procesal de los autos, siendo el objeto de la comparecencia señalada llegar a un acuerdo en la liquidación instada».

    En la propia comparecencia del art. 810 LEC, celebrada el 22 de julio de 2020, se alegó –sin éxito– la nulidad de esa diligencia de ordenación y se solicitó la suspensión de las actuaciones hasta que se resolviera definitivamente sobre esa petición.

    k) La diligencia de ordenación de 15 de julio de 2020 fue recurrida en reposición, siendo el recurso desestimado por decreto de 16 de octubre de 2020, en el que se reiteraron los argumentos expuestos en la diligencia impugnada, a saber: que «[n]o es en este momento ni por medio de solicitud de prueba como el interesado puede obtener los datos que le interesan para la liquidación de gananciales y existen otros medios legalmente previstos para su obtención, pero no en este momento procesal».

    l) Formulado recurso de revisión resultó también desestimado por auto de 17 de diciembre de 2020, concluyéndose, como en las anteriores resoluciones que «ni es momento de pedir prueba, ni por denegarla se priva de derechos a su defendida, que ya ha obtenido la tutela judicial estableciendo los bienes que integran el inventario del patrimonio a liquidar ni se le va a privar del derecho a impugnar el...

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