Sala Segunda. Sentencia 54/2023, de 22 de mayo de 2023. Recursos de amparo 4728-2021 y 4730-2021 (acumulados). Promovidos por don Salvador Reina Calderón y don Daniel Castells Batlló en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento de ejecución penal. Vulneración del derecho a la legalidad penal: aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable.

MarginalBOE-A-2023-14922
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:54

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núm. 4728-2021 y 4730-2021, promovidos, por don Salvador Reina Calderón y don Daniel Castells Batlló, representados por el procurador de los tribunales don Miguel Montero Reiter y, respectivamente, bajo la dirección de las letradas doña María Amparo Bataller Pardo y doña Laura Bardají Salinas, contra los autos de 20 de abril y 20 de mayo de 2021 dictados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento de ejecución penal núm. 59-2020, por los que se desestimó la sustitución de la pena de un año y seis meses de prisión y el posterior recurso de súplica. Ha sido parte, en sendos recursos, la entidad From Inversiones Energéticas, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el letrado don Josep Riba Ciurana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

  1.  Mediante sendos escritos registrados en este tribunal el 9 de julio de 2021, don Salvador Reina Calderón y don Daniel Castells Batlló, representados por el procurador de los tribunales don Miguel Montero Reiter y bajo la dirección respectivamente de las letradas doña María Amparo Bataller Pardo y doña Laura Bardají Salinas, se interpusieron dos recursos de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento. La presentación de dichos escritos dio lugar a los recursos de amparo núm. 4728-2021 y 4730-2021, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de este tribunal.

  2.  Los hechos relevantes para la resolución de los recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    a) Por sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de julio de 2018 los recurrentes en amparo fueron condenados, por hechos cometidos entre los años 2005 y 2006 –aplicando la sentencia el derecho vigente a la fecha de los hechos–, en lo que ahora interesa: (i) como autores de un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad contable, a las penas, a cada uno de ellos, de cuatro años y medio de prisión y multa de once meses con cuota diaria de veinte euros; (ii) como autores de un delito de falsedad contable, a las penas, a cada uno de ellos, de un año y medio de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de veinte euros. Dicha sentencia alcanzó firmeza al desestimarse por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2020 el recurso de casación interpuesto, entre otros, por la representación de los recurrentes en amparo.

    b) Por auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de febrero de 2021, se les denegó la suspensión de la ejecución de la pena al no cumplirse el requisito de duración de la pena impuesta. Se indicaba que las «condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las dispone el art. 80.1 y 2 del cuerpo punitivo, con las salvedades establecidas en el artículo 80.5 del propio cuerpo legal, la segunda de cuyas condiciones es que la pena impuesta o la suma de las impuestas en la sentencia no sea superior a dos años de privación de libertad, o a tres en el caso contemplado en el expresado artículo 80.5» (sic) esto es, que la pena impuesta o la suma de las impuestas en la sentencia no fuera superior a dos años de privación de libertad conforme a los apartados 1 y 2 del art. 80 del Código penal (CP).

    c) La representación de los recurrentes interpuso sendos recursos de súplica, de similar contenido, contra el anterior auto por los que solicitaba la suspensión de la pena de prisión de un año y medio, impuesta por el delito de falsedad contable, sujetando la misma a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad y multa. En los recursos de súplica argumentan que, de conformidad con el tenor literal de la ley, «tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, se han unificado los modos alternativos de cumplimiento de la pena dentro del instituto de la suspensión, siendo que la misma se ha flexibilizado».

    Añaden más adelante, refiriéndose a la regulación tras la mencionada reforma:

    [L]a suspensión ordinaria prevista en el art. 80.2 CP prevé literalmente lo siguiente: ‘Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años’. Sin embargo, el apartado tercero del precitado precepto prevé una suspensión para circunstancias extraordinarias que exige, simplemente que la pena cuya suspensión se interesa no exceda de los dos años de duración, aunque vaya acompañada de otras penas que sí lo hagan o la suma de ambas supere dicho límite temporal. […] Precisamente, el redactado otorgado a esta institución por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo pretende flexibilizar la figura de la suspensión y facilitar el acceso a la misma (véase la Exposición de Motivos de la misma), dejando así la pena de prisión como ultima ratio y disminuyendo la duración total de las condenas privativas de libertad […]. Y ello a la vista de que el redactado actual de nuestro Código penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, admite la suspensión de aquellas penas que individualmente no superen los 2 años de duración. Es decir, se abre la posibilidad de suspender penas a pesar de que se haga inminente el ingreso en prisión por otras penas. Con ello, se ha pretendido flexibilizar el instituto suspensivo, y hacer más accesible al mismo, siendo que la misma reforma normativa también incorpora otras modificaciones sustanciales como que la comisión de un delito durante el plazo de suspensión no supone automáticamente la revocación de la misma y la aceptación de que puedan existir antecedentes penales, siempre que de los mismos no se aprecie peligrosidad criminal

    .

    d) Por auto de 30 de marzo de 2021, dictado por la misma sección, se desestimaron los recursos de súplica interpuestos por los recurrentes en amparo. El auto argumenta, refiriéndose a la regulación vigente tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 1/2015, que el tenor literal del art. 80.3 CP veda la posibilidad de concesión de la suspensión, pues una de las penas excede de los dos años. Razona que la interpretación del precepto es conforme al espíritu del legislador que al regular el beneficio de la suspensión tiende a evitar el ingreso en prisión para el cumplimiento de penas cortas «con el efecto disruptor» (sic) que ello puede tener en la vida del penado, pero no previsto para casos como el presente en que debe ingresar en prisión para el cumplimiento de una pena larga. No concurriendo los requisitos para la concesión omite pronunciarse sobre el resto de las circunstancias alegadas.

    e) Mediante sendos escritos, presentados en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial el 8 de abril de 2021, la representación de los recurrentes solicitó ahora la sustitución de la pena de un año y seis meses de prisión conforme al art. 88 CP, pero «en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo», por un año de trabajos en beneficio de la comunidad y un año de multa, al haberse satisfecho la responsabilidad civil a la que fue condenado y ser dicha norma más favorable, al permitir que la sustitución pueda apreciarse individualmente por cada pena sin valorar la existencia de otras penas de obligado cumplimiento. Considera que los hechos por los que ha sido condenado son anteriores a la Ley Orgánica 1/2015, y que es aplicable el art. 88.1.II CP anterior a dicha ley orgánica. Examina el suprimido art. 88 CP e indica que concurren los presupuestos del mismo para la concesión de la sustitución relativos a la duración de la pena, a la inexistencia de habitualidad delictiva, a la edad y conducta del recurrente, a su situación familiar, la naturaleza del delito, en particular el esfuerzo para reparar el daño causado.

    f) Por auto de 20 de abril de 2021, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, se desestimó la solicitud de sustitución con el argumento de que «no es posible atender a la petición de sustitución de acuerdo con el art. 88 del Código Penal que ya no está en vigor, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que la norma aplicable a la suspensión, sustitución, pago fraccionado de multas ha de ser la vigente en el momento de modificarse las operaciones correspondientes a su ejecución (STS 127/2015, de 29 de enero)».

    g) Los recurrentes interpusieron recurso de súplica mediante escrito registrado en dicha sección de la Audiencia Provincial de Barcelona contra el auto de 20 de abril de 2021. Argumentan que los condenados van a ingresar en prisión, pero la sustitución de la pena les permitiría la clasificación inicial en medio abierto, al valorarse la aplicación del protocolo 5/2020 de la Secretaría de medidas penales, reinserción y atención a la víctima (protocolo CIMO) y tendría consecuencias en la ejecución penitenciaria.

    Exponen que se ha extendido la doctrina de la STS 22/2015, de 20 de enero, que es a la que entienden que alude el auto recurrido, a supuestos no contemplados por la misma, y no se toma en consideración pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo. En materia de prescripción penal indican que las circulares 3-2015 y 7-2015 de la Fiscalía General del Estado, se pronuncian en términos de ley penal más favorable. Citan la STS 164/2018, de 6 de abril, y sostienen que la misma considera que el art. 89 CP es norma sustantiva y debe aplicarse la más favorable. Refieren que tanto el art. 89 CP como el anterior art. 88 CP, regulan el instituto de la sustitución de la pena y en ambos casos su...

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