Sala Segunda. Sentencia 51/2022, de 4 de abril de 2022. Recurso de amparo 5881-2020. Promovido por Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Chiclana de la Frontera (Cádiz) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

MarginalBOE-A-2022-7775
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:51

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5881-2020, promovido por la entidad Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., contra el auto de 21 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz). Ha sido parte la entidad DSSV, S.A.R.L., y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 30 de noviembre de 2020, el procurador de los tribunales don José Noguera Chaparro, en representación de la entidad Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., bajo la dirección del letrado don Javier Eduardo Rosón Boix, ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución ya reseñada, por la que se inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora en el marco del juicio de ejecución hipotecaria núm. 854-2016.

  2.  Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    a) En fecha 16 de noviembre de 2016, la entidad Caixabank, S.A., interpuso demanda ejecutiva en reclamación del saldo deudor por impago de un préstamo garantizado con hipoteca contra la ahora recurrente, Comercial Agrícola Aragonesa, S.A. En la demanda se fijaba como domicilio, «a efectos de requerimientos y notificaciones», el de la finca hipotecada, sita en una urbanización, en Chiclana de la Frontera (Cádiz).

    b) La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz) que, en fecha 16 de enero de 2017, en el marco del juicio de ejecución hipotecaria núm. 854-2016, dictó auto despachando ejecución contra la ahora demandante de amparo, disponiéndose en dicha resolución su notificación al ejecutado «con entrega de copia de demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento pueda personarse en la ejecución». Junto con la demanda se aportó copia de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, en la que figuraba como domicilio de la entidad Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., el inmueble ubicado en una calle de Madrid. Ese mismo inmueble figuraba como el domicilio de la persona que actuaba en representación de la entidad, don Juan Ignacio López Rodríguez, mientras que una tercera persona, don Juan Muñoz Quesada, que actuaba como avalista, figuraba con un domicilio en otra calle de Madrid.

    c) El juzgado practicó la notificación y requerimiento de pago en el domicilio de la finca hipotecada. Tras un primer intento realizado por correo certificado, que fue devuelto por «ausente reparto», se encomendó la notificación al servicio común del partido judicial de Chiclana de la Frontera, que realizó varios intentos en el mismo domicilio. En concreto, en fecha 13 de marzo de 2017 se dejó aviso por «no encontrarse en el mismo»; y lo mismo sucedió en fecha 29 de marzo de 2017; dejándose finalmente constancia de todo ello por diligencia de 17 de abril de 2017, con devolución al juzgado de procedencia.

    d) Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2017, se dio vista de lo actuado a la parte ejecutante que, mediante escrito de 24 de abril, solicitó la práctica de la notificación por edictos, «al amparo de lo dispuesto en el art. 686.3 LEC». Así se acordó por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2017, «de conformidad con lo establecido en los artículos 156.4, 164 y 157.1 LEC», llevándose a efecto en esa fecha y hasta el 31 del mismo mes y año. El procedimiento siguió su tramitación con la convocatoria de subasta de los bienes y su publicación, debiendo ejecutarse a través del portal de la Agencia Estatal del «Boletín Oficial del Estado», si bien no consta su efectiva cumplimentación y resultado.

    e) La ahora demandante de amparo compareció en las actuaciones mediante escrito de 7 de enero de 2020, y el día 25 de ese mismo mes promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones. En su escrito, la entidad recurrente alegó que había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento el día 7 de enero de 2020, a través de conversación telefónica con la entidad Caixabank, S.A. Personado ese mismo día en la causa, tuvo acceso a las actuaciones el 17 de enero de 2020, pudiendo comprobar que no se le había notificado personalmente la existencia del procedimiento, y que ni siquiera se había intentado practicar la notificación en el domicilio que figuraba en la escritura de préstamo, que es el domicilio social propiedad de la entidad, como acreditaba con las notas simples registrales correspondientes. Tras reseñar los arts. 11 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y los arts. 155, 156, 166, 247 y 399 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el escrito invocaba expresamente la doctrina de este tribunal sobre el carácter supletorio y excepcional de la notificación edictal, así como la necesidad de agotar previamente las gestiones para la averiguación del domicilio de la parte ejecutada, con cita y extracto parcial de las SSTC 122/2013, 30/2014, 126/2006 y 215/2006, así como de la STS (Sala Tercera) de 25 de mayo de 2002. Finalizaba interesando la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediatamente anterior al auto de 16 de enero de 2017, a fin de que le fuera notificada la demanda y hacer valer sus derechos.

    f) El incidente fue desestimado por auto de 21 de septiembre de 2020, con el siguiente razonamiento único:

    Sostiene la parte ejecutada la necesidad de proceder a declarar la nulidad del procedimiento por entender que en el mismo concurre una infracción al haberse vulnerado el art. 53 de nuestra Constitución, por entender que la parte ejecutada no ha podido tener conocimiento de la presente ejecución dado que las notificaciones se han venido llevando a cabo en el domicilio en que radicaba el bien hipotecado, y no en el domicilio social de la empresa. La parte ejecutante se opone a dicha nulidad considerando que se han agotado las vías de notificación al ejecutado.

    No puede compartirse las alegaciones vertidas por la parte ejecutada e instante de la presente nulidad y ello por cuanto que como se refiere en la propia escritura de constitución del préstamo hipotecario del que se deriva el presente procedimiento el domicilio designado a efectos de requerimientos y de notificaciones era el designado por el deudor, que no es otro que el sito en residencial Hoyo 4, domicilio en el que se realizaron las notificaciones por parte del SCNE en fechas 13 de marzo de 2017 y 29 de marzo de 2017 resultando las mismas negativas, siendo este además el domicilio del administrador único de la sociedad...

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