Sala Segunda. Sentencia 50/2022, de 4 de abril de 2022. Recurso de amparo 4731-2020. Promovido por Sogeosa, Sociedad General de Obras, y Torrescámara y Cía, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de una acción de nulidad de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable extensión de la noción de orden público (SSTC 46/2020 y 17/2021). Voto particular.

MarginalBOE-A-2022-7774
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:50

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4731-2020, interpuesto por el procurador de los tribunales don Javier Campal Crespo en nombre y representación de la entidad Sogeosa, Sociedad General de Obras, y Torrescámara y Cía, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, asistida por el abogado don Manuel Ángel Romero Rey, contra la sentencia de 4 de octubre de 2019 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 10-2019, así como contra el auto de 27 de julio de 2020 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la indicada sentencia. Ha sido parte el abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

  1.  La entidad Sogeosa, Sociedad General de Obras, y Torrescámara y Cía, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de octubre de 2020.

  2.  Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los que seguidamente se relacionan.

    a) La empresa pública Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (en adelante, Acuamed), adjudicó en el año 2009 a Sogeosa, Sociedad General de Obras, y Torrescámara y Cía, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 (en adelante, UTE Rambla Gallinera), la obra de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera (Valencia y Alicante) suscribiéndose el oportuno contrato de ejecución de obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la Rambla Gallinera el 21 de septiembre de 2009. Dicho contrato incluía en su cláusula cuadragésima un convenio arbitral con sumisión de todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionado con él, directa o indirectamente a arbitraje de Derecho de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid.

    b) El 6 de octubre de 2015 UTE Rambla Gallinera solicitó ante Acuamed la resolución del mencionado contrato, por haber permanecido la obra suspendida temporalmente más de seis meses por causa imputable a Acuamed, reclamando a su vez la correspondiente liquidación económica del contrato, sin perjuicio de los importes que pudiesen corresponder por la actualización e inclusión de nuevos conceptos y cantidades, en concepto de trabajos ejecutados y no certificados, indemnización de daños y perjuicios e intereses de demora por el pago de certificaciones de obra.

    c) A falta de acuerdo entre las partes, el 8 de junio de 2017 UTE Rambla Gallinera formuló solicitud de arbitraje en Derecho contra Acuamed, con el objeto de dirimir sobre varias cuestiones litigiosas y particularmente sobre la resolución del contrato, así como el pago de 6 900 094,46 € por los trabajos ejecutados y no certificados y como indemnización de daños y perjuicios e intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra, sin perjuicio de la actualización de conceptos y cantidades.

    d) Con fecha 6 de julio de 2017, la Abogacía del Estado, en nombre y representación de Acuamed, registró escrito de contestación a la solicitud de arbitraje, con anuncio de reconvención, en el que planteaba su rechazo a la solicitud de arbitraje por estar el asunto sometido a una investigación penal en el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de Madrid, bajo las diligencias previas núm. 24-2015. Se mencionaba también en dicho escrito la existencia de una cuestión prejudicial penal que impediría seguir adelante con el procedimiento arbitral.

    e) Mediante escrito de 25 de julio de 2017, la UTE Rambla Gallinera rechazó la solicitud de declaración de existencia de prejudicialidad penal y suspensión de actuaciones y por resolución de 31 de julio de 2017, la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid acordó «[m]antener la continuidad del procedimiento arbitral, al existir prima facie un convenio arbitral no discutido por las partes», sin perjuicio de la competencia del tribunal arbitral para resolver sobre la cuestión prejudicial.

    f) Constituido el tribunal arbitral, se dictó el 15 de febrero de 2018 laudo interlocutorio por el que acordó desestimar la excepción de falta de competencia arbitral interesada por Acuamed, por indisponibilidad de la materia, con fundamento en los siguientes argumentos: «No hay discrepancia alguna entre las litigantes acerca de la existencia y alcance del convenio arbitral, y consecuentemente no se ha planteado en propiedad cuestión o incidente al respecto. Tampoco parece haber dudas sobre la competencia y capacidad del tribunal para dirimir la excepción planteada por la demandada en su escrito de respuesta a la solicitud. Así lo determinan tanto el artículo 22.1 de la Ley 60/2003, de arbitraje […] como el 35.1 del Reglamento de la Corte […]. El objeto del presente arbitraje es la resolución del contrato de obra de 21 de septiembre de 2009 y su liquidación. Cuestión esta de naturaleza indiscutiblemente civil, de plena disposición por las partes y susceptible por tanto de ser arbitrada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2.1 de la Ley 60/2003; objeto que en modo alguno es el propio del proceso penal que se invoca como fundamento de la indisponibilidad de la materia sometida a arbitraje. En efecto, como consta en el oficio del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 aportado por la parte demandada, en las diligencias previas del procedimiento abreviado 24-2015, seguidas por "malversación de caudales públicos y otros", el órgano jurisdiccional penal ha requerido información sobre el contrato que se cuestiona en este procedimiento arbitral solo en cuanto al "origen de su financiación"; lo que evidencia que en dicho proceso penal no está en cuestión, al menos por el momento la validez y eficacia del mismo. Procede en consecuencia […] desestimar la excepción en cuanto a la falta de competencia del tribunal arbitral por indisponibilidad de la materia».

    En cuanto a los argumentos sostenidos para descartar la concurrencia de una cuestión de prejudicialidad penal que debiera llevar a la suspensión del procedimiento, señala que «ni de los argumentos aportados por la demandada en su escrito de respuesta a la solicitud de arbitraje ni de la documental acompañada, puede inferirse la existencia de una causa criminal que, en poco o en mucho, se solape o interfiera sobre el objeto de este litigio. Se aporta un simple oficio del Juzgado de Instrucción Central núm. 6 que requiere a Acuamed "información precisa sobre el origen de la financiación" de determinados contratos, entre los que se relaciona el objeto de este proceso. Pero eso en nada explica una mínima conexión entre los procesos (la financiación del contrato es absolutamente ajena a nuestro objeto procesal) y desde luego no sustenta la "afectación total" del contrato a la causa penal, ni tan siquiera bajo los criterios de inconcreción de la fase de instrucción, que serían fácilmente superables, por lo demás, a través del escrito inicial del proceso (denuncia, querella…) o mediante cualquier resolución intermedia del instructor que fije con la debida claridad, siquiera indiciaria, cuáles son los hechos aparentemente delictivos sobre los que ha de girar la investigación. El segundo de los expresados requisitos –posible influencia decisiva de la resolución a adoptar por el juzgado penal– viene implícitamente respondido con lo expuesto inmediatamente antes, pues, no habiéndose encontrado la necesaria conexión entre los hechos de ambos litigios, resulta imposible afirmar que la resolución penal pendiente pueda influir en este arbitraje, y mucho menos en una medida "decisiva". […] no puede establecerse que lo que vaya a resolver el tribunal penal sobre la posible financiación del contrato pueda tener alguna influencia sobre lo aquí sometido a debate, y ello sin perjuicio de que pudiera advertirse tal circunstancia en un momento posterior por razón de la evolución del propio proceso penal. […] La prejudicialidad viene determinada por el objeto del proceso prejudicial, que no siendo el mismo cuestionado ante el tribunal civil (judicial o arbitral), puede condicionar el resultado o decisión resolutoria que se pronuncie en este último, de modo que dicho tribunal civil no puede por ejemplo basar su decisión final en hechos que un tribunal penal haya declarado inexistentes. Pero ello no implica que la prejudicialidad penal impida que cada jurisdicción conozca y califique independientemente, y con resultado distinto si a ello hubiera lugar de acuerdo a sus propios criterios de valoración y calificación (STS de 3 de febrero de 2016), el objeto del respectivo proceso».

    g) UTE Rambla Gallinera presentó el 20 de marzo de 2018 escrito de demanda en el procedimiento arbitral, siendo contestada por Acuamed. Argumentó nuevamente, entre otras cuestiones, acerca de la existencia de prejudicialidad penal por la tramitación de las diligencias previas núm. 24-2015 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de Madrid, cuyo objeto sería la investigación de ilícitos penales en la adjudicación y ejecución del contrato suscrito entre las partes. A dicho escrito se acompañaba un auto de prisión provisional, de 20 de enero de 2016, dictado por el mencionado Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de Madrid.

    Practicada la prueba testifical y pericial y, tras la presentación de las conclusiones por las partes (en las que Acuamed insistió en la existencia de una cuestión prejudicial...

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