Sala Segunda. Sentencia 49/2022, de 4 de abril de 2022. Recurso de amparo 3494-2020. Promovido por doña Lucía Matey en relación con las resoluciones de un juzgado de instrucción de Madrid que denegaron la incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión de una solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 73/2021). Voto particular.

MarginalBOE-A-2022-7773
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:49

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3494-2020, interpuesto por doña Lucía Matey, contra el auto de 26 de abril de 2020 del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid en el procedimiento de habeas corpus núm. 657-2020, que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus instado por la demandante, y contra el auto de 4 de junio de 2020, que acordó desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

  1.  Por escrito registrado en este tribunal el 17 de julio de 2020, doña Lucía Matey, representada por la procuradora de los tribunales doña Marta Rodrigo Rico y asistida por el letrado don Juan Carlos Blanco de la Cruz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento.

  2.  El recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:

    a) A las 9:57 horas del día 26 de abril de 2020, cuando la demandante de amparo se encontraba en compañía de otra persona a la altura del núm. 12 de la plaza de Corcubión de la ciudad de Madrid, los miembros de una dotación de la Policía Nacional procedieron a interceptarlas, al advertir que trataban de evadirse por una zona peatonal. Según consta en el atestado confeccionado con motivo de la intervención (núm. 6971-2020), al ser interrogadas por las razones de su presencia en la vía pública, la demandante y su acompañante no alegaron «ningún motivo que justifique su estancia en la vía pública, con manifestaciones inconexas tanto de dicho extremo como de su lugar de domicilio», si bien manifestaron conocer las prohibiciones establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. De lo manifestado por aquellas, los agentes concluyeron que su presencia en la vía pública no obedecía a ninguna de las causas de justificación contempladas en la citada norma.

    En el atestado indicado también se recogen los siguientes extremos:

    – Que en el lugar se persona también el indicativo FN-810 colaborando con el anterior, los cuales indican que estas dos personas se les ha identificado a lo largo de la semana, reflejando en diversos partes de intervención, que constan en la base de datos propia de la Policía Nacional, con números 236062 de fecha 24/04/2020 y 227944 de fecha 20/04/2020.

    – Que en ambas intervenciones habían sido apercibidas de forma comprensible de que con su acción incurren en infracciones recogidas en la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, así como en la Ley 33/2011, de salud pública y en la Ley 17/2015, del sistema nacional de protección civil, todo ello por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, llegando el 24/04/2020 a sancionar a la identificada como [...].

    – Que asimismo se les había informado que en el supuesto de persistir con su actitud de no colaboración con los agentes y sus acciones de desobediencia a sus mandatos de forma reiterada podrían incurrir en un ilícito penal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1995, del Código penal, más concretamente en los arts. 550 a 556.

    – Que por todo ello y debido a la actitud displicente de las identificadas a los actuantes en todo momento, de su negativa a colaborar con sus labores de identificación, así como aportar un domicilio o motivo justificado de estar en la vía pública y desobedecer de forma activa y voluntaria a los mandatos de los agentes, no solo en el día de las presentes, sino de forma continuada en los hechos ya reflejados, indicando a mayores que seguirían con dicha conducta a pesar de los apercibimientos de los funcionarios, por lo que se procede a su detención, indicándoles de forma verbal y comprensible los motivos de su detención y de los derechos que les asisten según el art. 520 [LECrim].

    b) En el atestado indicado aparecen incorporados los siguientes partes de intervención, cuyo contenido se resume a continuación:

    (i) Parte núm. 16738. Sobre las 12:30 horas del día 24 de marzo de 2020, la demandante de amparo deambulaba con otras dos personas por la plaza del Emperador Carlos V, de Madrid. Al ser preguntadas por las razones de su estancia en la vía pública manifestaron que «habían salido a dar un paseo» y que «no hacen caso de las noticias ni del estado de alarma».

    (ii) Parte núm. 227944. Sobre las 11:00 horas del día 20 de abril de 2020, la demandante se hallaba en la glorieta de Nueva Zelanda, de Madrid, en compañía de otra persona. Al ser interrogadas sobre su presencia en dicho lugar manifestaron que se dirigían «a un locutorio para realizar una transacción de divisas por Western Union» y que desconocían que no estaba permitido transitar de manera no individual por la vía pública.

    (iii) Parte núm. 236062. Sobre las 10:50 horas del día 24 de abril de 2020, la demandante caminaba junto a otra persona a la altura del núm. 111 de la avenida de Monforte de Lemos, de Madrid. Tras ser interrogadas manifestaron que tenían conocimiento de las restricciones establecidas por el Real Decreto 463/2020, pero no alegaron ningún motivo que justificase su estancia en la vía pública y se negaron a volver a su domicilio. Fueron advertidas por los agentes de que con su acción incurrían en infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, así como en la Ley 33/2011, de salud pública y en la Ley 17/2015, del sistema nacional de protección civil, «todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Real Decreto 463/2020». También se les indicó por los agentes que en el supuesto de persistir en su actitud podrían incurrir en un ilícito penal, conforme a lo dispuesto en los arts. 550 a 556 del Código penal.

    c) La demandante y su acompañante fueron trasladadas el día 26 de abril de 2020 a la comisaría de Fuencarral-El Pardo, donde les fueron leídos los derechos reconocidos en el art. 520 LECrim. A las 13:52 horas de ese mismo día se practicó la diligencia de toma de declaración a la demandante, previa información de sus derechos en presencia de su letrado. Este último manifestó querer interponer procedimiento de habeas corpus, al considerar que «el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, permite únicamente la limitación del derecho a la libre deambulación en lugares y horas determinadas no de una forma general, como lo realiza el actual Real Decreto, por lo que al entender que esta norma es ilegal, la detención derivada de la misma se convierte también en ilegítima por el mismo motivo».

    d) Funcionarios policiales trasladaron la anterior solicitud al Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, en funciones de guardia, que interesó la remisión de todo lo actuado y registró el procedimiento de habeas corpus con el núm. 657-2020. Por providencia de 26 de abril de 2020 el juzgado acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (en adelante LOHC), trasladar la petición al Ministerio Fiscal, para que emita el informe previsto en dicho precepto. Mediante escrito de la misma fecha, el fiscal interesó «que no se admita a trámite la solicitud de habeas corpus, en cuanto la detención de la investigada se ha realizado por la autoridad competente, se han respetado las garantías legales y por un hecho presuntamente delictivo, un delito de desobediencia, no cumpliéndose los requisitos del art. 1 de la Ley Orgánica de habeas corpus».

    e) Por auto de 26 de abril de 2020, el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus. En la fundamentación jurídica de la indicada resolución figura la siguiente argumentación:

    El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus, establece los supuestos en los que se considera que una persona ha sido ilegalmente detenida; examinada la solicitud formulada y el informe del Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1, y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada.

    f) Frente a dicha resolución, el letrado de la demandante dedujo incidente de nulidad de actuaciones por escrito de fecha 28 de abril de 2020, en el que puso de relieve que la incoación del procedimiento de habeas corpus había sido indebidamente denegada y que, con esa decisión, se había vulnerado el derecho a la libertad (art. 17 CE). Tras invocar su legitimidad para instar el procedimiento y sistematizar la normativa de aplicación al caso, reprochó al órgano judicial haber inadmitido la solicitud, pues al ser denunciada una privación de libertad debería haber incoado el procedimiento de habeas corpus, porque conforme a la doctrina constitucional (STC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2) no cabe resolver sobre el fondo sin sustanciar el procedimiento legalmente establecido. También alegó la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la inadmisión a trámite le originó indefensión a la demandante, al verse privada de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

    g) El mencionado incidente fue desestimado por auto de fecha 4 de junio de 2020, en cuyo fundamento único figura que «siguiendo el argumento del Ministerio Fiscal, no procede la nulidad solicitada teniendo en cuenta que conforme dispone el preámbulo de Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento habeas corpus, "La pretensión del habeas corpus es...

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