Sala Segunda. Sentencia 26/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 874-2021. Promovido por doña Guiomar Gazeau García respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Barcelona que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

MarginalBOE-A-2023-12068
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:26

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 874-2021, promovido por doña Guiomar Gazeau García, representada por el procurador de los tribunales don Jacobo Gandarillas Martos, y asistida por el abogado don Carlos Pablo Domingo Ferrándiz Gabriel, frente al auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, de 11 de enero de 2021, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1292-1991. Ha sido parte don Joan Marc Ponsdomenech Giner, representado por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter y asistido del letrado don Joaquín Pretel González. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en este tribunal el día 15 de febrero de 2021, el procurador de los tribunales don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de doña Guiomar Gazeau García, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento.

  2.  Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:

    a) Por auto de 9 de diciembre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona despachó ejecución (juicio ejecutivo núm. 1292-1991), a instancia de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., con fundamento en una póliza de préstamo, solidariamente contra los bienes de la prestataria Ocime, S.A., y de los fiadores solidarios de la misma, don Armando Díaz Cubero, doña Carmen Barnet Torrent, don Julio Avendaño Rodríguez y doña Guiomar Gazeau García, en cantidad suficiente para cubrir la suma de 10 402 772 pesetas, más otros 3 500 000 pesetas, en que se fijaban prudencialmente los intereses y costas. La diligencia de embargo y la citación de remate fueron notificados a la demandante de amparo y a su cónyuge en la persona del conserje del inmueble en el que residían.

    b) Tramitado el juicio ejecutivo, y tras declarar en rebeldía a los ejecutados, el juzgado dictó sentencia de remate el 13 de marzo de 1992, mandando seguir la ejecución contra los bienes embargados de la prestataria y de sus fiadores solidarios.

    c) El crédito litigioso fue objeto de transmisión a Iberia Inversiones II Limited, que solicitó que se le tuviera por personada en el procedimiento, ocupando la posición de la parte ejecutante, petición que fue aceptada por decreto de 20 de octubre de 2015. La cesionaria, a su vez, cedió el crédito a las compañías Ovigest Consulting, S.L., y Captaris Business, S.L., que también lo cedieron, por su parte, a don Joan Marc Ponsdomenech Giner, quien se personó en el procedimiento mediante escrito de 15 de noviembre de 2018, aceptándose la sucesión procesal en virtud de decreto de 17 de enero de 2019.

    d) Tras haberse acordado la mejora del embargo con el embargo de una finca de propiedad de la demandante de amparo y de su esposo, el 8 de mayo de 2019 se personó este último en el procedimiento, teniéndosele por comparecido y parte por decreto de la misma fecha. El 15 de mayo de 2019 presentó escrito solicitando que se declarara la caducidad de la instancia por la inactividad procesal producida entre el 21 de noviembre de 1995 y el 5 de abril de 2005. Alegó que la sentencia de remate no era firme, porque no se notificó en la forma prescrita legalmente ni a la deudora principal ni a los fiadores.

    e) La anterior solicitud fue denegada por auto de 4 de septiembre de 2019. Contra esta resolución promovió la representación del señor Avendaño recurso de reposición, en el que insistió en que la sentencia de remate no fue notificada en debida forma al demandado principal ni a los fiadores. El recurso fue desestimado por auto de 26 de noviembre de 2019, en el que se argumentó que, tras personarse el recurrente en autos, presentó escrito en el que solicitó que se declarase la caducidad en la instancia por la paralización del procedimiento, sin que en ese momento se cuestionara en absoluto la validez de ninguna de las actuaciones llevadas a cabo a lo largo de la tramitación, ni se manifestase el desconocimiento hasta aquel momento del contenido de la sentencia de remate de 13 de marzo de 1992, o el incumplimiento de las formalidades legales en su notificación, habiendo transcurrido en ese momento ya el plazo que fija el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para pedir la nulidad desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión.

    f) Mediante escrito de 23 de enero de 2020, se personó en las actuaciones doña Guiomar Gazeau García, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en relación con las diligencias de requerimiento de pago y de citación de remate, así como de la declaración de rebeldía y de la sentencia de remate, por las irregularidades procesales cometidas en cuanto a la compareciente, que afirma haber tenido conocimiento de la existencia del procedimiento el día 3 de enero de 2020, tras comunicárselo su esposo, el señor Avendaño, fallecido el día 7 siguiente, interesando por todo ello la vuelta del procedimiento a su inicio respecto a la señora Gazeau. Asimismo, se interesó la declaración de caducidad en la instancia por no haber existido actividad procesal alguna entre el 21 de noviembre de 1995 y el 5 de abril de 2005.

    g) La solicitud de nulidad fue desestimada por auto de 21 de abril de 2020, en el que el órgano judicial rechazó las alegaciones de la demandante de amparo, indicando que no cabía apreciar que no hubiese tenido conocimiento de la existencia del procedimiento hasta el 3 de enero anterior, habiendo indicios de que el conocimiento de esa existencia era muy anterior a la fecha que se indica. Asimismo, objetó el juzgador que la petición de caducidad de la instancia era la misma que vino formulando el señor Avendaño anteriormente, por lo que la parte venía a reiterar artificiosamente una cuestión que ya había sido planteada y resuelta en autos.

    h) Mediante decreto de 10 de junio de 2020 se tuvo por personada a doña Guiomar Gazeau como sucesora del litigante fallecido don Julio Avendaño Rodríguez.

    i) A través de escrito de 17 de agosto de 2020, la representación de la señora Gazeau promovió incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la vulneración de su derecho la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, así como la vulneración del indicado derecho en relación con el art. 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. A los efectos que aquí interesan, aparte de imputar a la actuación del juzgado haber incurrido en incongruencia omisiva, en error patente, en vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como en arbitrariedad en la elección de la norma aplicable, se quejaba del carácter abusivo de la cláusula quinta de la póliza de préstamo de 4 de abril de 1991, relativa a los intereses de demora. Reclamó que se anulara de oficio, por desproporción y abusividad (29 por 100 anual), respecto a la señora Gazeau, lo que conllevaría la anulación de lo actuado en este proceso en cuanto a ella, por su condición de fiadora, persona física, y consumidora, según la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Invocó la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la apreciación de oficio por los órganos judiciales del carácter abusivo de las cláusulas de los contratos, especialmente la STC 31/2019, que se reprodujo en parte.

    j) El incidente fue desestimado por auto de 11 de enero de 2021, que impuso a la actora las costas y una multa de 300 € por haber promovido el incidente con temeridad. El órgano judicial rechazó todos los argumentos del incidente, al considerar que no se había producido ninguno de los vicios que se imputaban a la actuación judicial como vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. En particular, en cuanto a la alegación referida al carácter abusivo de la cláusula sobre los intereses de demora contenida en la póliza de préstamo, afirmó el órgano judicial que «[n]o es objeto, sin embargo, del incidente de nulidad de actuaciones el examen del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los contratos, por más que ello pueda dar lugar de apreciarse a que sea dejada total o parcialmente sin efecto la ejecución, pues en el marco del presente incidente cabe solo examinar si se ha producido ‘la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución’ (artículos 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil). Deben por consiguiente rechazarse también en este punto las alegaciones formuladas, sin perjuicio de que pueda la parte volver a plantear las mismas a través del adecuado cauce».

    La actora promovió recurso de amparo frente a la anterior resolución el 15 de febrero de 2021.

    k) Doña Guiomar Gazeau García presentó el 3 de septiembre de 2021, ante los juzgados de Arenys de Mar, demanda de juicio ordinario contra don Joan Marc Ponsdomenech Giner, en ejercicio de la acción de retracto de crédito litigioso, o de extinción, mediante su rembolso, al amparo de lo previsto en el art. 1535 del Código civil (CC). De forma acumulada, afirmaba ejercitar «la acción de nulidad por abusiva, de la cláusula quinta sobre intereses de demora, de la póliza de préstamo de fecha 4-4-1991 otorgada por el BBVA, en que se instrumentó aquel crédito». En el suplico de la demanda solicitó, entre otros pronunciamientos, que se «declare la nulidad, respecto a mi...

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