Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.

MarginalBOE-A-2023-12067
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:25

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4194-2020, promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, representada por la procuradora doña Cristina-María Deza García, contra la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, de 27 de mayo de 2020, de retirar del «Diario de Sesiones» determinada expresión y contra el acuerdo de la mesa de la Cámara, de 16 de junio de 2020, de inadmitir la solicitud de reconsideración formulada contra aquella decisión. Han comparecido el Congreso de los Diputados, representado por letrada de las Cortes Generales, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

  1.  El 4 de septiembre de 2020 la procuradora de los Tribunales doña Cristina-María Deza García presentó recurso de amparo constitucional en nombre de doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos contra la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, de 27 de mayo del mismo año, de retirar del «Diario de Sesiones» de la Cámara la expresión «es el hijo de un terrorista» y contra el acuerdo de la mesa, de 16 de junio de 2020, dictado ante la solicitud de reconsideración formulada por la actora contra aquella decisión.

    A) Los hechos expuestos en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    a) En la sesión plenaria número 23 del Congreso de los Diputados, celebrada el 27 de mayo de 2020, la demandante formuló interpelación urgente al vicepresidente segundo y ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030 «para que explique cómo van a influir en la acción de gobierno los acuerdos políticos con el nacionalismo radical».

    b) Tras la intervención de la diputada recurrente, el vicepresidente segundo interpelado (señor Iglesias Turrión) se dirigió reiteradamente a la demandante de amparo, en su contestación, como «marquesa» o «señora marquesa», además de referirse en la misma sesión a la propia interpelante y a los representantes del Partido Popular como «corruptos».

    c) En su réplica a la contestación del vicepresidente segundo, la actora concluyó con las siguientes palabras: «Y una cosa más ya para acabar. Vamos a hablar de esto de la aristocracia. Ha hecho usted referencia a mi título de marquesa, la clase social, la aristocracia, una y otra vez en definitiva, ¿no? Como usted muy bien sabe, los hijos no somos responsables de nuestros padres, ni siquiera los padres somos del todo responsables de lo que vayan a ser nuestros hijos. Por eso le voy a decir por primera y última vez: usted es el hijo de un terrorista. A esa aristocracia pertenece usted, a la del crimen político».

    d) Concluida la interpelación, la presidenta del Congreso se dirigió a la diputada en los siguientes términos: «Señora Álvarez de Toledo, quiero pedirle si quiere retirar, por favor, del "Diario de Sesiones" la expresión su padre es un terrorista, refiriéndose al señor vicepresidente segundo del Gobierno». La respuesta de la señora Álvarez de Toledo fue: «No. Su padre, como bien reconoce el señor Iglesias en este artículo (muestra una fotocopia), era militante del FRAP. Gracias.» Ante ello, y en lo que la demanda califica de insólita decisión, la presidenta dispuso: «Lo retiraremos del "Diario de Sesiones". Muchísimas gracias.» Observa también la demanda que la presidenta hizo caso omiso de las reiteradas protestas por esta «intolerable censura» y de la solicitud de la palabra por la actora para defender la veracidad de su afirmación, acordando continuar con el punto correspondiente del orden del día.

    e) En el «Diario de Sesiones» aparece, efectivamente, «[p]or eso se lo voy a decir por primera y última vez: usted [es el hijo de un terrorista]» y en nota a pie de página se lee: «Palabras retiradas por la Presidencia, de conformidad con el artículo 104.3 del Reglamento de la Cámara.»

    f) Concluye en este punto la demanda señalando que ante esta decisión presidencial «restrictiva del derecho fundamental de participación política del artículo 23 CE y adoptada arbitraria e inmotivadamente y fuera de todo cauce legal y reglamentario», la actora solicitó de la mesa su reconsideración, único remedio –se dice– previo al amparo constitucional, lo que dio lugar a un «escueto» acuerdo de ese órgano, de 16 de junio de 2020, por el que se comunicó a la demandante que «no existe ninguna vía reglamentaria para que por la mesa se revisen las decisiones de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones de dirección del Pleno y restantes atribuidas por el artículo 32 del Reglamento».

    B) La fundamentación en Derecho de la demanda puede resumirse como sigue.

    a) En el aspecto procesal, se afirma el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y se señala, en particular, que con la contestación por la mesa a la solicitud de reconsideración devino firme la decisión presidencial. Dicho acuerdo de la mesa se limitó a referir la inexistencia de vía reglamentaria para la revisión de la decisión de la presidenta, por lo que parecería apuntar a la improcedencia de la vía impugnatoria elegida, ante lo que se hace ahora notar que, para garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo y dada la absoluta falta de motivación de la repetida decisión, la actora estimó preciso, acertadamente, dar una última oportunidad a los órganos internos de la Cámara para reparar o, al menos, motivar la restricción impuesta. En cualquier caso –se añade–, la solicitud de reconsideración, con esa finalidad, nunca podría considerarse remedio manifiestamente improcedente a efectos del recurso de amparo.

    La demanda –se puntualiza– se presenta en plazo, citándose los acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2020 y de 6 de mayo de 2020, en el primero de los cuales se dispuso que los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este tribunal quedaban suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, y sus eventuales prórrogas, acordándose en el segundo que todos los plazos procesales, incluidos los relativos a la interposición de nuevos recursos en toda clase de procesos constitucionales, volverían a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente día hábil a aquel en el que se levantara la suspensión de los procedimientos, lo que se dispuso con efectos de 4 de junio de 2020. Se añade que, aunque la decisión de la mesa de 16 de junio de 2020 puso fin a la vía parlamentaria, la demanda de amparo se formula «antes» del 4 de septiembre de 2020, a efectos de que no pueda considerarse la solicitud de reconsideración un remedio manifiestamente improcedente que hubiera alargado indebidamente la vía previa al amparo.

    b) Ya como fundamentación sustantiva, se alega la infracción del artículo 23 CE, en relación con el artículo 20 de la misma norma fundamental:

    (i) La vulneración de los derechos fundamentales se produjo en ejercicio de la esencial función de control de la acción del Gobierno, a través de una interpelación al vicepresidente segundo y ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, de modo que tal vulneración ha de encuadrarse en el artículo 23 CE, sin perder de vista las libertades del artículo 20 CE y el artículo 14 CE. El caso que nos ocupa se centra en el derecho de un parlamentario a decir verdad, a reflejar un hecho sobre una cuestión de relevancia pública y de interés, por tanto, para los representados, cuyos derechos quedaron también afectados.

    (ii) Argumenta a continuación la demanda sobre la esencialidad de la función parlamentaria de control del Gobierno y acerca de la protección de las minorías, con cita de la jurisprudencia constitucional que estima de pertinente consideración, de lo que concluye que cualquier restricción de las funciones parlamentarias debe interpretarse en sentido estricto, estar suficientemente motivada y no resultar irrazonable o arbitraria y que, en el caso, esta restricción no respetó los derechos de la oposición en el Congreso ni, por tanto, el pluralismo político.

    (iii) Se razona, acto seguido, sobre la preeminencia de las libertades de expresión e información (art. 20.1 CE) y el alto nivel de protección de las mismas en el ámbito parlamentario, también con invocación de la jurisprudencia constitucional al respecto, jurisprudencia que –se dice– reconoce una suerte de jerarquía axiológica de tales libertades sobre los restantes derechos y bienes constitucionales, pues están al servicio de la formación de una opinión pública libre, prevalencia que resulta aún más reforzada en el ámbito de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos denomina el debate o discurso político, lo que se ilustra, a su vez, con cita de determinadas resoluciones del propio Tribunal de Estrasburgo.

    (iv) El carácter de representante político de la demandante acentúa la inconstitucional actuación del órgano parlamentario, que debía haber tutelado el núcleo del ius in officium, que resultó sin embargo afectado, pues es indiscutible que la facultad de interpelar a miembros del Ejecutivo forma parte del mismo, afectación arbitraria tanto desde la perspectiva general del artículo 23 CE como de la específica, en conexión con tal precepto, del artículo 20.1 de la misma norma fundamental, según se razona a continuación. Se señala que tanto para la jurisprudencia constitucional como para la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos las limitaciones del derecho fundamental enunciado en el artículo 23 CE deben, en primer lugar, ampararse en una previsión legal (que reúna los requisitos de calidad, claridad y previsibilidad en su aplicación); responder, además, a una...

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