Sala Segunda. Sentencia 22/2022, de 21 de febrero de 2022. Recurso de amparo 5673-2019. Promovido por don Álvaro Tamarit Escribano y doña Belén García Miranda en relación con las resoluciones de un juzgado de instrucción de Madrid que denegaron incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una petición de habeas corpus por falta de legitimación de la abogada de los detenidos (STC 224/1998) y por razones de fondo (STC 72/2019).

MarginalBOE-A-2022-4815
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:22

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 5673-2019, interpuesto don Álvaro Tamarit Escribano y doña Belén García Miranda, contra el auto del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid de 24 de julio de 2019, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto número 603-2019, de 7 de abril, por el que se inadmitió la incoación del procedimiento de habeas corpus número 568-2019. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

  1.  Don Álvaro Tamarit Escribano y doña Belén García Miranda, representados por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona y bajo la dirección de la letrada doña Sol Román Aguirre de Cárcer, formalizaron recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento y determinadas actuaciones policiales desarrolladas durante la detención a que dio lugar la interposición del procedimiento de habeas corpus mediante escrito registrado en el Tribunal el 25 de noviembre de 2019.

  2.  El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    a) La letrada de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, en funciones de guardia de diligencias, mediante acta expedida el 6 de abril de 2019 a las 23:18 horas hizo constar que la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, doña Sol Román Aguirre de Cárcer, compareció ante dicho órgano judicial manifestando haber sido designada por los ahora demandantes de amparo, que se encontraban detenidos en la brigada de información de la Policía Nacional de Moratalaz, y solicitar la incoación de un procedimiento de habeas corpus para que se acordara la inmediata puesta en libertad de los detenidos, alegando que (i) los hechos relatados por la policía en el momento de la detención son un supuesto delito de desobediencia por haberse negado a identificarse y un delito leve de usurpación, «que ninguno de ellos es motivo para proceder a la detención»; y (ii) «que no se ha dejado a esta letrada entrevistarse reservadamente con los detenidos, vulnerándose de esta manera su derecho del artículo 520.2.c) LECrim, 520.5 y 520.6.d) de la misma ley y vulnerando también la directiva 2013/48/UE artículo 3.2 a) y c) y 3.3.a)».

    Esta comparecencia dio lugar a que por providencia de 6 de abril de 2019 se registrara la solicitud de habeas corpus con el número 658-2019 y se acordara «solicitar a la Brigada de Información de la Policía Nacional de Moratalaz nos remitan lo actuado en relación con la detención […]».

    b) La letrada de la administración de justicia, por diligencia de constancia de 6 de abril de 2019, hizo constar que a la 23:30, mediante llamada telefónica a la comisaría, le manifiestan que detuvieron a los demandantes de amparo «por un presunto delito de usurpación sobre las 20:00 horas, y que se encontraban haciendo la comparecencia e instruyendo el atestado. Que se habían puesto en contacto con el Colegio de Abogados para que mañana sobre las 10:00 horas compareciera el abogado para la toma de declaración».

    Tras esta diligencia aparece un oficio de la brigada provincial de información de Madrid con número de referencia 1592-2019, en el que se informa de las circunstancias en que se había producido la detención de los demandantes de amparo «por los presuntos delitos de usurpación de bien inmueble, resistencia y desobediencia». En el oficio policial se pone de manifiesto que, (i) al ser avisados por un vecino de que varias personas acababan de acceder a un inmueble de planta baja, diversos agentes se desplazaron al lugar y comprobaron que varios ladrillos de la parte inferior que tapiaban la puerta se encontraban fracturados, la puerta estaba entreabierta y se escuchaban ruidos y voces procedentes del interior; (ii) por observaciones desde el exterior se comprobó que el tejado estaba semiderruido lo que permitía ver el interior del inmueble, de modo que «los agentes tienen contacto visual con dos personas que se encuentran en la casa a los que dan indicaciones sobre el mal estado del inmueble y del riesgo que conlleva permanecer en su interior, de igual manera se les indica que faciliten su documentación a los agentes que se encuentran en la puerta, haciendo caso omiso ante las reiteradas indicaciones»; y (iii) finalmente se pudo acceder por la puerta, observando que «el inmueble es "una corrala" con diverso escombro en el suelo así como restos de tejado caído» y que había dos personas en otra estancia y que ante su negativa a salir de ahí «los agentes proceden a la entrada en la estancia franqueando la puerta que se encuentra semicaída, procediendo en este instante a la detención […]».

    En este oficio también se manifiesta (i) «que en el lugar se persona quien se identifica mediante carné del Colegio de Abogados de Madrid acreditando ser Sol Román Aguirre de Cárcer, […] manifestando ser la letrada que representará a los investigados y exigiendo los motivos de la detención; informándole el policía 117823 del estado ruinoso del inmueble e informándole que los interesados serán los que designen a su representante y que siendo así se le comunicará mediante el Colegio de Abogados»; y (ii) «que los presentados como detenidos antes esta instrucción han sido informados verbalmente y por escrito de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten a las 21:10 y 21:15 horas y se ha dado oportuno cumplimiento de los mismos», incidiendo en que «el colegio de abogados ha sido informado de lo anterior, así como de la toma de declaración de los detenidos a primera hora de la mañana de hoy».

    c) Por auto número 568/2019, de 7 de abril, se acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus en favor de los demandantes de amparo argumentando que «visto el informe remitido por la comisaría de policía, en el cual se señala que acaban de comenzarse las diligencias oportunas en el curso de las cuales será llamado el abogado que corresponda para cada uno de los detenidos, así como que la abogada que plantea el habeas corpus no está incluida dentro de las personas legitimadas para instarlo, resulta que no procede la incoación del procedimiento regulado en la ley citada, sin perjuicio de que la misma sea solicitada por persona legitimada para ello».

    d) La letrada solicitante, mediante escrito de 17 de mayo de 2019, interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración del artículo 17 CE por haberse inadmitido el habeas corpus con fundamento en la falta de legitimación de la letrada, poniendo de manifiesto que en el atestado policial consta que en sendas actas de lecturas de derechos realizadas el 6 de abril de 2019 a las 21:10 y 21:15 los demandantes de amparo procedieron a la designación de la letrada para su defensa. De ese modo, tras la comunicación por parte del Colegio de Abogados de dicha designación a la letrada a las 22:00 horas y el traslado de esta a las 23:00 horas a la comisaría para poder entrevistarse con los demandantes de amparo compareció a las 23:50 en el juzgado de guardia para solicitar la incoación de un procedimiento de habeas corpus en interés de los demandantes de amparo que la habían designado para la defensa de sus intereses denunciando la negativa policial a poder comunicar con ellos y por considerar que la detención no resultaba procedente por derivar de un delito leve. En el escrito se argumenta la vulneración del artículo 17 CE con cita del ATC 55/1996, de 6 de marzo, y de las SSTC 224/1998, de 24 de noviembre; 61/2003, de 24 de marzo; y 195/2014, de 1 de diciembre, en que se afirma que la legitimación para solicitar el habeas corpus se extiende también al abogado de la persona detenida y que si el juez competente alberga dudas sobre la existencia del mandato conferido al abogado debe disiparla haciendo las comprobaciones oportunas, entre ellas, las comparecencia de la persona detenida para oírla también sobre esa circunstancia.

    En el incidente de nulidad de actuaciones también se invocan la vulneración del artículo 17.3 CE, por la negativa policial a la letrada de la posibilidad de entrevistarse con los demandantes de amparo una vez ya efectuada la designación, y la del artículo 17 CE, por haberse procedido a la detención por un delito leve, que queda excluido de esta medida cautelar en aplicación del artículo 495 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; destacando que el atestado relativo a los hechos que habían provocado la detención de los demandantes había dado lugar directamente a la...

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