Sala Segunda. Sentencia 2/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 5380-2020. Promovido por don Abraham Alejandro Martínez López en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de menores en expediente de reforma. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (non bis in idem): sanción penal impuesta tras el pago de la sanción administrativa por viajar sin título de transporte válido que incurrió en un exceso de punición. Voto particular.

MarginalBOE-A-2023-6651
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:2

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5380-2020, promovido por don Abraham Alejandro Martínez López contra la sentencia condenatoria núm. 71/2020, de 28 de febrero, del Juzgado de Menores núm. 1 de Alicante, dictada en el expediente de reforma núm. 228-2019; y contra la sentencia núm. 312/2020, de 23 de septiembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, confirmatoria de la anterior en el recurso de apelación-expedientes de menores núm. 621-2020. Ha comparecido Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

  1.  Don Abraham Alejandro Martínez López, representado por el procurador de los tribunales don Enrique Auberson Quintana-Lacaci y asistido del abogado don Juan Francisco Arques Rico, interpuso recurso de amparo contra las sentencias que se mencionan en el encabezamiento, mediante escrito del abogado presentado en el registro de este tribunal, el 12 de noviembre de 2020, ratificado por el procurador el 15 de febrero de 2021.

  2.  Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:

    a) Don Abraham Alejandro Martínez López, entonces menor de edad, nacido el 12 de octubre de 2002, fue denunciado por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (en adelante FGV), ante la Fiscalía de Menores de Alicante, por viajar sin título de transporte válido en el tranvía de Alicante.

    En la denuncia, fechada el 13 de mayo de 2019, se relataba que don Abraham Alejandro Martínez López, los días 14 y 21 de marzo de 2019, viajó sin título de transporte válido en el tranvía metropolitano de Alicante. El primer día fue sorprendido en el apeadero Lucentum y el segundo en la estación MARQ-Castillo. Los agentes de supervisión e intervención de la compañía que lo identificaron lo requirieron de pago del billete y se negó. Por tal motivo –continúa la denuncia– se le extendieron dos «billetes de pago aplazado con número 6177 y 5413», por cada uno de los días: el núm. 6177 por el día 14 de marzo y el núm. 5413 por el día 21 de marzo, que tampoco fueron abonados.

    Los dos «billetes de pago aplazado» fueron aportados con la denuncia. Estos consisten en sendos impresos con formato típico de boletín de denuncia en los que se identifica al menor y al agente de FGV interviniente, se especifica el motivo de la intervención (viajar sin pasar tarjeta o sin billete), la fecha, la hora, la línea y la estación. En cada uno de los impresos-denuncia se informa de lo siguiente: «La persona indicada ha sido sorprendida viajando en FGV sin exhibir el título de transporte válido conforme a lo establecido en las normas de viaje, por lo que deberá abonar la cantidad de 100,00 euros en los plazos y condiciones [detalladas] al dorso, con independencia de las sanciones que legal o judicialmente se establezcan (Orden 3/2018, de 14 de marzo, de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio)».

    b) La Fiscalía de Menores de Alicante, por decreto del fiscal de 4 de junio de 2019, incoó el expediente de reforma núm. 1851-2019, por delito leve de estafa, y dio cuenta, en la misma fecha de su incoación, al decano de los juzgados de menores de Alicante.

    c) El Juzgado de Menores núm. 1 de Alicante, al que se turnó la comunicación de la fiscalía, por auto de 11 de junio de 2019, decidió incoar el expediente de reforma núm. 228-2019, y acordó, entre otras diligencias, ofrecer acciones a la perjudicada FGV.

    FGV, en respuesta a dicho ofrecimiento, en escrito con entrada en el juzgado el 20 de junio de 2019, reclamó el importe de 1,45 euros por el trayecto del día 14 de marzo de 2019, y «el suplemento núm. 6177, por carecer de billete», por importe de 100 euros. FGV, en escrito con entrada en el juzgado el 16 de julio de 2019, informó que había sido indemnizada, que no tenía nada que reclamar y solicitó la «suspensión y archivo del citado juicio». El escrito se unió a las actuaciones mediante providencia de 16 de julio de 2019, que se notificó al Ministerio Fiscal con traslado del escrito.

    d) El Ministerio Fiscal presentó, el 10 de octubre de 2019, escrito de alegaciones en el que acusó al menor como autor responsable de un delito leve continuado de estafa [arts. 74, 248, 249, párrafo segundo, del Código penal (CP)], por viajar sin billete los días 14 y 21 de marzo de 2019; solicitó la imposición de una medida de seis meses de libertad vigilada, y que se le condenase junto a su madre a abonar 1,45 euros a FGV de forma solidaria por los perjuicios causados. Y costas.

    e) El Juzgado de Menores núm. 1 de Alicante acordó la apertura del trámite de audiencia y la defensa del menor, asumida por el abogado que firma el recurso de amparo, en su escrito de alegaciones, con entrada en el juzgado el 16 de octubre de 2019, pidió el sobreseimiento y sostuvo que el menor había reconocido los hechos, abonado el importe defraudado y satisfecho la sanción administrativa impuesta por unos hechos que no eran constitutivos de delito. El juzgado de menores declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y acordó el señalamiento de la audiencia.

    f) Celebrada la audiencia el día 29 de enero de 2020, el Juzgado de Menores núm. 1 de Alicante dictó sentencia núm. 71/2020, de 28 de febrero, en la que se condenó al menor como autor responsable de un delito leve continuado de estafa a «la medida [consistente en] cinco meses de libertad vigilada con contenido de estructuración del tiempo y desarrollo del compromiso y la responsabilidad. Sin declaración de responsabilidad civil».

    En la sentencia se declaró probado que el menor don Abraham Alejandro Martínez López, los días 14 y 21 de marzo de 2019, viajó en el tranvía de Alicante «sin haber previamente abonado el [importe del] billete que asc[endía] a 1,45 euros»; que FGV cobró la deuda y que no tenía nada que reclamar.

    El menor admitió los hechos en la audiencia. Sin embargo, la defensa solicitó la libre absolución porque una condena conllevaría vulnerar el principio non bis in idem, dado que don Abraham Alejandro ya había sido sancionado por FGV en vía administrativa y la sanción estaba cumplida; y el menor desconocía que viajar sin billete era delito.

    El juzgado de menores desestimó las alegaciones con los fundamentos siguientes:

    (i) La vía penal era preferente a la administrativa, por lo que no se vulneraba el principio non bis in idem y, por otro lado, el menor había abonado la sanción el 8 de julio de 2019, «casi cuatro meses después de los hechos, dos meses después de interponerse la denuncia […], más de un mes después de dejar el aviso de notificación de la incoación del procedimiento penal […] y tras la notificación personal de su condición de investigado que tiene lugar el 3 de julio de 2019. En consecuencia, el pago de la sanción suprime la reclamación de responsabilidad civil en el presente caso, pero no extingue la responsabilidad penal preferente» (FJ 1.1).

    (ii) Desconocer que los hechos eran delictivos remitía al error de prohibición (art. 14.3 CP), excluyente de la responsabilidad penal si es invencible; y si es vencible, aplicándose la pena inferior en uno o dos grados. El juzgado no dio crédito a ese error sobre la ilicitud del hecho, a la vista de que eran multitud de menores, «de la edad y del entorno territorial» de don Abraham, los que se veían implicados en esa clase de actuaciones penales. Se afirmaba que «la alegación carece de relevancia en el presente caso, en que la medida es leve. En cualquier caso, habiendo abonado íntegramente el importe de la sanción y admitido el hecho objetivo que motiva las presentes actuaciones, se estima procedente rebajar en un mes la duración de la medida interesada» (FJ 1.4). La justificación de la elección de la medida de libertad vigilada con una duración de cinco meses se efectuaba además sobre la base del informe del equipo técnico ante la necesidad de intervenir educativamente para que el menor asumiera su responsabilidad, dado que –se decía– el menor tenía incoados tres expedientes, uno contra el orden público y dos por estafa, habiendo cumplido ya una medida de realización de una tarea socioeducativa (FJ 3).

    g) La defensa del menor presentó en el registro de los juzgados, el 13 de mayo de 2020, recurso de apelación en el que planteó de nuevo, junto a consideraciones de ultima ratio de la vía penal, la vulneración del principio non bis in idem en su doble vertiente material y procesal: fue condenado dos veces por lo mismo –una por FGV y otra por el juzgado– y se siguieron dos procedimientos sancionadores contra él. Se sostenía que no cabía seguir una causa penal tras elegir la vía administrativa para sancionar.

    h) El motivo, al que se opuso la fiscal en su escrito presentado en el juzgado el 11 de agosto de 2020, fue desestimado por la sentencia núm. 312/2020, de 23 de septiembre, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante (recurso de apelación-expedientes de menores núm. 621-2020), en la que se razonaba que, «partiendo de la preeminencia que tiene la jurisdicción penal sobre la administrativa, esa previa sanción administrativa no es un obstáculo para el seguimiento de la causa penal por el mismo hecho y para poder dictar la correspondiente sentencia, si es que procede, aunque esto no ha de impedir que la sanción administrativa en su momento impuesta deba ser tomada en consideración al imponer la sanción penal, en caso de que así corresponda, de tal manera que se reste o deduzca aquella sanción administrativa de la condena penal que se imponga». Se confirmó la falta de concurrencia de error de prohibición, razonando que...

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