Sala Segunda. Sentencia 131/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2973-2021. Promovido por Inmobiliaria Alquimar, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Almería en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

MarginalBOE-A-2022-20175
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:131

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2973-2021, promovido por la entidad Inmobiliaria Alquimar, S.A., contra el auto de 15 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por aquella entidad en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1760-2018, instado por la Sociedad de Gestión de Activos de la Reestructuración Bancaria, S.A., que figura personada en estas actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 11 de mayo de 2021, la procuradora de los tribunales, doña Carmen Palomares Quesada, actuando en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Alquimar, S.A., bajo la dirección del letrado don Miguel Peralta López, interpuso recurso de amparo contra la resolución arriba mencionada.

  2.  Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    a) En fecha 3 de diciembre de 2018, la Sociedad de Gestión de Activos de la Reestructuración Bancaria, S.A. (en adelante, SAREB), interpuso demanda ejecutiva contra la ahora recurrente, Inmobiliaria Alquimar, S.A., reclamando el pago de deudas garantizadas con hipoteca. En la demanda se fijaba como domicilio el que aparecía en el título ejecutivo, sito en la «Avenida de la Constitución s/n», en San Isidro, término municipal de Níjar (Almería), en el que también se había realizado previamente la notificación de la reclamación extrajudicial mediante burofax.

    b) La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería que, en fecha 25 de enero de 2019, en el marco del juicio de ejecución hipotecaria núm. 1760-2018, dictó auto despachando ejecución contra la ahora demandante de amparo. En esta resolución se disponía su notificación al ejecutado y fiadores «con entrega de copia de demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento pueda personarse en la ejecución». Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó que la notificación fuera realizada a través del procurador de la parte ejecutante, a instancias de esta, «de conformidad con lo establecido en el art. 151.1.2 LEC».

    c) Según consta en diligencia fechada el 24 de abril de 2019, el procurador de la parte ejecutante se personó en el domicilio sito en la «Avenida de la Constitución, núm. 142» de la citada localidad. El resultado de la diligencia fue negativo, ya que «nadie los conoce, ni en los pisos del edificio, tampoco aparecen en los buzones, e igualmente es desconocido en el local comercial del referido edificio, donde en la actualidad hay un negocio de materiales de construcción ‘Comercial Níjar’».

    En fecha 22 de julio de 2019, a instancia de la propia parte ejecutante, se acuerda un nuevo intento de notificación en el domicilio fijado en la demanda, «Avenida de la Constitución, s/n», que se llevó a cabo el 29 de julio de 2019. En este caso, la diligencia de constancia señala que «se trata de la calle principal que cruza toda la localidad, con una extensión de más de 1 km, y recorrida la misma, por varios vecinos y locales de la zona [sin identificar] se me manifiesta que no conocen de nada a la mercantil, ni a los fiadores».

    d) A la vista del resultado de los dos intentos anteriores, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2019 se acordó, a instancias de la entidad ejecutante, la notificación por edictos, conforme a lo establecido en los «artículos 156.4, 164 y 157.1 de la LEC», llevándose a efecto en esa fecha. En esa diligencia se indicaba que se habían practicado averiguaciones de domicilio sin resultado positivo, pero en las actuaciones no figura ni el tipo de averiguaciones ni su resultado concreto.

    e) Por decreto de 6 de julio de 2020, y de nuevo a instancias de la ejecutante, se acordó la subasta de los bienes objeto de ejecución forzosa. Posteriormente, al no constar en las actuaciones el resultado de la notificación de ese decreto, por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2020 se acordó la «notificación por correo certificado con acuse de recibo», que se llevó a efecto por el servicio público de correos en fecha 26 de noviembre de 2020, en esta ocasión con resultado positivo, en el domicilio sito en la «Avda. de la Constitución s/n, de San Isidro. Níjar».

    f) La ahora demandante de amparo compareció en las actuaciones mediante escrito de 3 de diciembre de 2020, y el día 22 de ese mismo mes promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones. En su escrito, la entidad recurrente alegó que había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento el día 26 de noviembre de 2020, a través del servicio de correos, en el momento en que se le notificó el decreto de convocatoria de la subasta de los bienes hipotecados. Tras personarse y tener acceso a las actuaciones, ha comprobado la concurrencia de una infracción de lo dispuesto en el art. 686.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y de la doctrina de este tribunal, que cita y extracta parcialmente (STC 200/2016, de 28 de noviembre, con remisión a la STC 122/2013) sobre el carácter supletorio y excepcional de la notificación edictal, y la necesidad de agotar previamente las gestiones para la averiguación del domicilio de la parte ejecutada. De lo actuado se deduce que la primera notificación no se realizó en el domicilio indicado en la demanda; que la segunda se practicó de forma irregular, sin hacer constar firma del procurador ni de los testigos; y que, tras esos dos intentos infructuosos de notificación, no se realizó diligencia alguna para llevar a cabo correctamente el emplazamiento o para averiguar un domicilio alternativo. El escrito finaliza interesando la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediatamente anterior a la notificación del decreto de ejecución, con suspensión de la subasta convocada, a fin de evitar perjuicios de difícil reparación.

    g) El incidente fue desestimado por auto de 15 de abril de 2021, conforme a los siguientes razonamientos:

    Primero. Dispone el artículo 227.2 de la LEC en su apartado primero que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen la ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen su efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. El artículo 686 de la Ley de enjuiciamiento civil establece en su apartado primero que en el auto por el que se autorice y...

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